En fecha 23 de abril de 2010, la Mesa de la Cámara del Congreso admitía la tramitación de una Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Els Verds, a propósito de los contratos de permuta financiera, más conocidos popularmente por su término en inglés: “swap”.
Sabido es, y además así se recoge en la Exposición de Motivos, que el contrato de permuta financiera es una modalidad contractual en virtud de la cual las partes intercambian periódicamente, y durante un tiempo determinado, flujos de interés calculados sobre un principal teórico (importe nocional), calculados sobre la base de distintos tipos de referencia.
Generalmente, una de las partes abona los intereses a tipo variable, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo o variable, sólo que en este caso referenciado a una base distinta.
La iniciativa parlamentaria de la que hablamos, ha tenido en consideración a los perjudicados por este producto financiero importado del sistema anglosajón y de carácter atípico. Su empleo ha sido habitual por parte de las entidades bancarias generando perjuicios a sus clientes que han hecho valer sus derechos en sede jurisdiccional.
No se pierde de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, dispone en su art. 19 la obligación de las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios con quienes haya suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los productos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. Y es el propio precepto el que, más adelante, dispone que las características del producto ofertado se hagan constar expresamente en aras del principio de transparencia de los préstamos hipotecarios.
La iniciativa subraya la complejidad que este contrato reporta para sus destinatarios en lo que a su comprensión se refiere por lo que se entiende que hay que exigir el máximo de celo a la entidad proponente que, por sus circunstancias, ocupa un lugar preponderante respecto de aquella parte a la que se propone el producto.
Partiendo, entre otras, de estas consideraciones, la propuesta se centra en la elaboración de una Ley que tenga por objeto la regulación del contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, sustrayéndolo de este modo de la consideración de “contrato atípico” , dotado de contenido suficiente que permita anticipar sus consecuencias e imponga una obligación de información veraz y rigurosa, precisa y clara, a los clientes que deseen o se interesen en contratar este producto.
De este modo, la Ley propuesta define la permuta financiera como aquel contrato mediante el cual las partes, mediando o no un intermediario, intercambian entre sí periódicamente y por tiempo determinado, flujos de intereses calculados sobre un principal teórico acordado en la operación (importe nocional) en la misma moneda y calculados sobre la base de distintos tipos de referencia, bien fuese de interés fijo o variable.
El art. 2 de la Ley propuesta consagra el deber de información exigible a la entidad de crédito que deberá poner a disposición del cliente, con carácter previo a la suscripción, un documento independiente e informativo que deberá contener todos los riesgos que conlleva la operación y, muy especialmente, los referidos a la previsión razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial.
La Disposición Final Segunda de la Ley propuesta deja, además, un cauce abierto para que el Gobierno dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la Ley.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)