Confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia de 8 de marzo de dos mil catorce, con condena en costas para la apelante Bankia.
La caducidad como primer motivo de oposición debe ser desestimado, habida cuenta que la acción ejercitada por la actora es de mera anulabilidad, al amparo del art. 1301 del Código Civil, sujeta a un plazo de caducidad de 4 años, y que el inicio del cómputo del plazo indicado debe situarse, por las razones expuestas, no en la fecha de perfección-celebración de los contratos- como sostiene la demandada/ recurrente – sino en el momento de su consumación o plena realización de sus efectos, circunstancia esta última que, como se ha explicado abundantemente, no se había producido en el momento de la interposición de la demanda.
Entrando en el segundo motivo del recurso de apelación denunciado, la incongruencia de la sentencia por vulneración de los artículos 1303 y 1307 del CC, la realización del necesario juicio revisorio y comparativo, permite concluir que la Sentencia dictada en primera instancia en modo alguno incide en la incongruencia que la apelante denuncia en esta alzada, por cuanto que, la precitada resolución da explicita y concreta respuesta a cuantas cuestiones han sido traídas al proceso por los litigantes precisando las consecuencias y efectos jurídicos del resultado del estudio y análisis de tales pretensiones.
Entrando en la revisión de la acción estimada y la causa de su estimación, error, vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición de productos de inversión, ordenes de compraventa de Obligaciones Subordinadas E. 8ª por nominales de 40.000, 40 títulos, y 6.000 euros, 6 títulos, de fechas 13 de julio de 2.006 y 24 de diciembre de 2.007 y en el de su canje por acciones de la entidad Bankia suscrito en fecha 22 de marzo de 2.012, en atención esencialmente a la falta de información preceptiva por parte de la entidad comercializadora del producto, el Tribunal, por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, observado el contenido de los autos, la prueba practicada, de documental y testifical de los Sres. Sáez Hidalgo y Martínez Benavente, empleados de la demandada intervinientes en las contrataciones litigiosas y Fernández Blesa, hijo de la actora y su acompañante en la operación de canje de las obligaciones, ha de confirmar la decisión del Juzgador, no percibiendo error alguno en la valoración de la prueba, no apreciando una aplicación incorrecta de la carga probatoria y estimando que la normativa expuesta está perfectamente desarrollada y es ajustada a derecho.
Por lo que respecta al marco jurídico de los deberes de información de la entidad prestadora de los servicios de financieros, podemos afirmar que el deber, propio de la entidad prestadora de los servicios de inversión, de facilitar al cliente, especialmente cuando se trate de un no profesional y de productos financieros complejos, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, ya dominaba el espíritu de la Ley del Mercado de Valores de 1988, a la que se encuentra afecta la primera de las contrataciones objeto del proceso, lo que obedece, al propósito de conciliar por un lado,el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio accedieran a los mercados financieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras. Deberes de diligencia y transparencia, que se reiteran tras la reforma de la LMV operada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, reforma, que al entrar en vigor el 21 de diciembre de 2.007, afecta a la segunda de las contrataciones litigiosas. No diluye, el contenido de las meritadas obligaciones el hecho de que efectivamente, no pueda considerarse a la demandada asesora, sino mera comercializadora de los productos suscritos, puesto que la referida regulación es aplicable a todo aquel que participe en tales operaciones.
Por otro lado existe error, como vicio invalidante, con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente (artículo 1266 Código Civil). La omisión de los deberes de información por parte de la entidad prestadora de servicios de inversión puede llegar a justificar el error del suscriptor de los mismos.
Por otro lado el TS ha señalado que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad. En cuanto al cumplimiento de los mencionados deberes de información, por la demandada no se ha conseguido acreditar que se haya producido.
En último término, invoca la parte apelante la doctrina de los actos propios, que dice manifestada en la concurrencia de actos confirmatorios por haber admitido “la titularidad y propiedad de dicho producto, percibiendo sus frutos o rendimientos, y sin constar reclamación, contienda o discrepancia alguna durante un dilatado periodo de tiempo”, se dice que “la demandante ha percibido de forma periódica y constante, extractos valores, justificantes del abono de los cupones de las obligaciones subordinadas e información fiscal relativa a las mismas…”. La Sala, rechazando el motivo de apelación analizado, discrepa de los argumentos esgrimidos por la apelante/demandada puesto que se entiende que no cabe sostener que la ineficacia del negocio jurídico de adquisición de las Obligaciones Subordinadas fuera convalidado por tales actos. La recepción de intereses o réditos y de los documentos referenciados se comprende perfectamente compatible con el producto que la demandante estaba en la convicción de haber suscrito y por ello, en nada fueron sanadores de la contratación real y cierta.
Puedes descargarte de la Sentencia pinchando en Sentencia 292/14, de 22 de Octubre de 2014, de la Audiencia Provincial de Valencia.
Letrada: Amparo Barrachina Coscolla