Nos referimos a aquellos divorcios en los que alguno de los miembros tiene nacionalidad extranjera o la residencia habitual fuera de España
Habría que acudir al Reglamento CE/2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.
Sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, y de responsabilidad parental, también llamado Bruselas II bis, basándose en el criterio de residencia habitual
a) Si en España se encuentra la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí
b) Se encuentra en España la residencia habitual del demandado
c) En caso de demanda conjunta, es la residencia habitual de uno de los cónyuges
d) La residencia habitual del demandante si ha residido durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda
e) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional español
f) Si ambos cónyuges son nacionales españoles.
El TJUE ha indicado que estos criterios son alternativos
El Reglamento (CE) número 2201/2003 tiene en cuenta como elemento fundamental el de la residencia del menor.
Siendo de forma general competentes los Tribunales del estado miembro en el que resida el mismo, con algunas excepciones que se aplicarán siempre que favorezcan el interés superior del niño.