Mientras los hijos son menores de edad los padres tienen una serie de deberes hacia ellos, para su protección y formación, y para cumplirlos y decidir según la conveniencia de cada momento, necesitan amplias facultades sobre la persona y bienes de sus hijos, llamándose patria potestad al conjunto de éstas, o poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos.
“Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo y encierra un doble contenido: personal y patrimonial. Como deberes inherentes a la patria potestad se encuentran, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes.
Se regula en el Título VII del Libro I del Código Civil el que regula las relaciones paterno filiales comprendiendo en dicha regulación los artículos 154 a 171 CC, debiendo completarse con las normas establecidas en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, en la que se establecen los principios básicos en esta materia y los Derechos y Deberes de los menores y sus progenitores; así como también completan la regulación en materia de protección de los hijos, las normas que disciplinan la regulación de la patria potestad.
Artículo 154 CCivil:
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.”
La patria potestad conlleva un contenido que se explicita en el artículo 154 del Código Civil cuando se refiere a los diversos derechos y potestades, así como los deberes de los progenitores en orden a aplicarlos al necesario cuidado, educación y protección integral. Y todo ello bajo el principio básico del respecto a la personalidad del hijo así como el beneficio del mismo que, según ya se pronunció al respecto el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 23 de febrero de 1999, ha de buscarse en su propia personalidad. Por lo que, y como sigue expresando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en Sentencia de 31 de diciembre de 1996 antes citada) no puede considerarse que el ejercicio de los derechos y deberes integrantes de dicho precepto pudieran redundar en beneficio exclusivo del progenitor titular de los mismos o cuando su ejercicio prescinda de la personalidad del propio menor. Tal es el sentido, espíritu y finalidad de la norma expuesta, en su configuración jurisprudencial, así como derivado de la interpretación del precepto constitucional 39.3º y de conformidad, finalmente, con la Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del Menor.
Al mismo tiempo el artículo 39.3º de la Constitución Española proclama que «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda».
Ello supone una «asistencia de todo orden durante la minoría de edad de los hijos,
¿Qué se entiende velar por los hijos?
Si partimos de un examen de dicho precepto por lo que se refiere en primer lugar al contenido personal de tales derechos y deberes, el Código Civil inicia el listado con el deber genérico de velar por los hijos y en el mismo incluye el resto. Y ello por cuando en tal deber de velar por los hijos se incluye el de vigilarlos y controlarlos, así como tenerlos en su compañía y educarlos. También implica la necesariedad de la convivencia con los mismos no solamente desde una perspectiva física y de mostrarles y facilitarles la relación afectiva necesaria para su adecuado desarrollo, como concepto que englobaría las más diversas funciones tales como la formación intelectual, afectiva, familiar, humana, que escapan al cerrado concepto de convivencia bajo el mismo techo.
Al efecto resulta ilustrativa la STS de 20 de Mayo de 1997, rec 1837/1993
Derecho y obligación de Educar a los hijos
De otro lado, continúa el artículo 154 del Código Civil con la previsión de la obligación de educar a los hijos que conecta directamente con el derecho fundamental previsto en el artículo 27 de la Constitución
La finalidad de la norma tiende a garantizar al niño una formación integral para su adecuado desarrollo social y el desenvolvimiento de sus capacidades y habilidades.