La LO 15/2003, de 25 de noviembre, vino a modificar el CP cambiando la rúbrica originaria de los delitos contra la flora y la fauna que pasaron, a partir de la entrada en vigor de la reforma, a denominarse “Delitos contra la flora, la fauna y los animales domésticos”.
Hay autores que han considerado desafortunada la ubicación. Y la razón hay que tratar de encontrarla en el art. 337 del texto punitivo, precepto que introduce la tipificación de una conducta transgresora nueva, la de los malos tratos cuyo sujeto paciente son los animales.
Los alegatos que resaltan la poca fortuna de esta localización se centran en que los animales domésticos nada tienen en común con la flora o la fauna, ya que el maltrato que se pueda infligir a los animales domésticos, entendidos como tales, no afecta al equilibro biológico de los ecosistemas, por lo que carece de repercusión en el medio ambiente. Sin embargo, podrían por contraposición aducirse a quienes tal fortuna niegan si sería más acertado introducir el maltrato a los animales en el mismo lugar donde el CP sanciona las conductas contra la propiedad porque entonces, si el delito es cometido por el mismo dueño, se produciría un despropósito a todas luces improcedente, ya que tratándose de aquel la conducta quedaría impune.
Sin desmerecer la opinión que tacha de desafortunada la localización de los delitos contra los animales domésticos, hay que decir que en cualquier caso la tipificación de este tipo de conductas como delito era necesaria dado que hay que dar a los animales la protección que como seres vivos también merecen.
Tal vez sería conveniente replantearse la ubicación y tipificación de los comportamientos penales cometidos contra los animales. Y ya no me refiero solamente a los domésticos, sino también a los silvestres.
La actual tutela de los animales silvestres recogida en nuestro Derecho Penal, se centra básicamente en la conservación del equilibro del medio ambiente, pero no en la justa estimación de la vida del animal que merece idéntico respeto. Porque si el tipo de injusto considerara como bien jurídico protegido al animal en sí y su derecho a ser respetado como ser vivo que es, probablemente ello obligaría a hacer una remodelación en el texto punitivo.
En cualquier caso, lo que es cierto es que las cosas están reguladas actualmente como están, y es por ello que la protección de los animales domésticos se adecua, muy posiblemente, a la de los animales no domesticados.
El debate, de todas formas, pasaría también por preguntarse “qué se entiende por animal doméstico”, porque si por tal entendemos únicamente aquel animal que tiene dueño, ¿quedarían impunes las conductas criminales cometidas, por ejemplo, contra un perro o un gato vagabundos?
No lo entendió así la titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en cuya sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 2007 sostuvo como pilar de su decisión que: “La condición de doméstico de los gatos, en cuanto el acusado manifiesta que eran cachorros que no le pertenecían, sino que habían sido paridos por gatas silvestres que entran en la finca, el concepto de doméstico de un animal no debe quedar reducido a poseer dueño y estar dentro del ámbito del dominio y posesión de una persona que se ocupe de él y que tratándose de un animal vagabundo pueda quedar fuera y sólo ser perseguible si se le maltrata con ocasión de un espectáculo público, sino que el carácter de doméstico debe ponerse en contraposición a aquellos animales que no son próximos al hombre por deber ser de mayor intensidad la protección a los animales de mayor proximidad al hombre, al ser más reprochable la crueldad con los domésticos. Además, si la condición de doméstico quedara reducida a los animales que tienen dueño, no especifica si ha de ser el dueño el maltratador o un tercero.”
La introducción del nuevo delito en el CP ha obedecido, sin lugar a dudas, a la presión ejercida por la parte de la sociedad amante de los animales y por un cambio de pensamiento al asistir a los violentos actos vandálicos que en los últimos años aparecieron en los medios de comunicación y que difícilmente pueden dejar indiferente a cualquier ser humano que se precie de serlo.
Sin embargo, hay que señalar que los animales recibían con anterioridad a la reforma una exigua protección por parte del Ordenamiento Jurídico Penal, pues se daba la existencia de la falta de malos tratos a los animales en el art. 632, actualmente subsidiaria del delito. También conviene tener en cuenta que la protección a los animales se recogía en la normativa administrativa con sanciones mucho más duras, sin duda, que en el propio CP.
El art. 337 castiga el maltrato a los animales domésticos, pero no cualquier maltrato. Para que la conducta reprochada sea delito es necesario que el maltrato vaya acompañado de ensañamiento y que sea injustificado. Quizá ello sea criticable, pues si se mata a un animal y no se emplea enseñamiento resultaría que la conducta no sería punible, no al menos bajo el amparo del art. 337.
Por ensañamiento hay que entender el incremento de los padecimientos de la víctima propiciados de modo innecesario e injustificado.
Un ejemplo, cuando de animales se trata, lo encontramos en la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2006. La resolución es tajante a la hora de confirmar el fallo condenatorio de la primera instancia contra el recurrente y subraya la crueldad empleada por el condenado al indicar que las lesiones que sufrió el perro, la reiteración de las patadas que le propinó el individuo y el hecho de arrojarlo al vacío son actos que ponen de manifiesto la reprobable crueldad del acusado siendo además dicha agresión injustificada al no constar en autos que el animal atacase a su agresor.
Sin embargo, la crueldad del condenado en el supuesto analizado por la SAP de Madrid de 9 de julio de 2010, en aplicación rigurosa del precepto penal, se encuentra con la sorprendente situación de tener que ser absuelta por el delito del art. 337, si bien, como manifiesta la Sala, su acción no puede quedar impune “…y tal efecto considera este Tribunal la procedencia de apreciar el tipo de falta previsto en el artículo 632.2 del Código Penal , tipo penal que es un tipo residual en relación al artículo 337, y que dispone que «los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos… sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la Comunidad de veinte a treinta días.» Es claro, que causar la muerte al cachorro, golpeándole con un extintor, llegando a partirlo en dos, puede y debe ser reputado como un «maltrato cruel», por lo que procede la condena del acusado por esta falta.”
Es evidente, por tanto, lo desafortunado de la exigencia del “ensañamiento” en el tipo penal, pues el escarmiento que recibe quien ha sido condenado por la comisión de la falta subsidiaria es ridículo e irrisorio.
Por lo que respecta a la falta de abandono de animales domésticos, la conducta ha venido a recogerse en el art. 631.2 y pretende responder a los abandonos de animales que proliferan especialmente en la época del verano. El comportamiento criminal no se consuma solamente con el abandono propiamente dicho, sino que exige la acreditación del riesgo para la vida del animal o para su integridad.
Tal vez debió considerarse también en este caso, el peligro que puede entrañar el propio animal para la seguridad de las personas, especialmente cuando es abandonado en las proximidades de una carretera o en la misma carretera. Si ello hubiera sido así, la conducta punible habría sido castigada con mayor severidad.
Para terminar, no estaría de más tener en consideración y reflexionar sobre aquella frase célebre que manifestó la pensadora Flora Tristan al decir aquello de “Dos cosas me admiran: la inteligencia de las bestias y la bestialidad de los hombres”.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)