Cuando firmamos una hipoteca con el Banco, la mayoría de veces se contiene que en caso de que impago de algún recibo el banco nos puede cobrar una comisión por devolución del mismo, por ejemplo 25 €
La respuesta debe es no.
Se trata de una cláusula abusiva incorporada al contrato que opera automáticamente y que no responde a un coste real que el impago pueda causar al Banco.
Por ello, por tratarse de condiciones generales de la contratación no negociadas individualmente con el consumidor, impuestas por la Entidad Acreedora, que no responden al coste real de la reclamación de las posiciones deudoras, el tribunal las considera abusivas.
y todo ello por aplicación de los artículos 8.2 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LGCU) y 10 bis y DA 1ª de la Ley General De Consumidores y Usuarios. (LGDCU).
Así lo ha reconocido la jurisprudencia tanto la española como la europea.
El Juzgado Número 1 de lo Mercantil de San Sebastián ha entendido en una sentencia de 2 de febrero de 2015, que tales cláusulas son abusivas:
«porque no hay prueba alguna de que respondan a un coste real que el impago cause a la Entidad de Crédito, ni tampoco responden al coste de la reclamación judicial de la deuda, que aparece resuelto por la vía del artículo 394 de la LEC referente a las costas del procedimiento»
También el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Sevilla en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 condena a Unicaja la devolución de las comisiones por impago de las cuotas de la citada hipoteca
En la Sentencia se declara expresamente el carácter abusivo de dichas comisiones, puesto que la previsión de sanciones por incumplimiento es absolutamente desproporcionada., imponiendo al consumidor unos costes que no aparecen justificados en modo alguno, sino que vienen impuestos de forma unilateral por la entidad financiera.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado:
En su Sentencia número 566/2019 de fecha 25 de octubre indica que conforme a la normativa bancaria para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben de retribuir un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Por tanto las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por el mismo.
Está constituida, básicamente, por:
En su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, indicó que para que las comisiones sean acordes con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos:
También se refiere a esta comisión la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss),
Fundamentos que son acogidos a su vez por nuestro TS, entendiendo que debido a la protección que la Directiva 93/13 concede al consumidor debido a la situación de inferioridad en la que se encuentra respecto al profesional, tanto en cuanto a su capacidad de negociación como al nivel de formación, es importante que los servicios se deduzcan del contrato en su conjunto y que no haya solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen
Entiende el Tribunal Supremo que la cláusula puede suponer una doble penalización a la demora, pues al no detallar los conceptos o gastos que contempla, si opera automáticamente puede sumar a los intereses de demora una nueva penalización infringiendo los artículos 85.6 y 87.5 del TRLGCU.