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Incendios forestales: problemática y regulación

Es incuestionable la influencia adversa que los incendios forestales, devastadoras catástrofes que suelen protagonizar los soleados días del verano, ocasionan sobre los ecosistemas. Resulta a todas luces indiscutible que la sequedad característica del clima mediterráneo unida a los vientos que suelen soplar con fuerza durante el estío, tienen su parte de responsabilidad inevitable en la producción de los incendios, pero menos cuestionable resulta también la influencia de la mano humana en la concurrencia de muchos de ellos lo que se une, al propio tiempo, a la aplicación de técnicas no apropiadas y a la posible insuficiencia de los medios necesarios para combatir el fuego.

Entre las diversas causas socioeconómicas que han contribuido a la intensificación de los incendios forestales en las últimas décadas destacan:

– El abandono de tierras agrarias reconquistadas posteriormente por la Naturaleza mediante el crecimiento de matorrales que forman masas compactas y densas y que no sirven, evidentemente, para frenar el avance de los incendios.

– Las políticas económicas incentivadoras de dicho abandono y su ulterior reforestación. Dichas iniciativas persiguen reducir los excedentes agrícolas.

– Mantenimiento de las prácticas tradicionales de quema de pastos, basuras…

– Conflictos derivados de las limitaciones de uso, restricciones que son impuestas por las declaraciones de Espacios Protegidos, conflictos de caza, la urbanización del territorio, etc., unido a los actos vandálicos, evidentemente.

– El mal uso de las áreas forestales por parte de la población urbana que emplea los bosques muchas veces con fines recreativos, sin que haya detrás una buena educación cívica que sería fundamental en esta materia.

Ante este panorama, los objetivos marcados por el Plan Forestal Español son los tendentes a identificar las causas de los incendios, fomentar la prevención y mantener el potencial de extinción. Todo ello unido, naturalmente, a adoptar medidas y medios cuya finalidad sea la sensibilización social ante los incendios forestales.

Para proceder al estudio de todo objeto, resulta necesario precisar la distribución competencial entre las distintas Comunidades Autónomas en lo que a este tema se refiere, así como considerar la implicación de otros poderes públicos distintos que tengan asignadas también facultades en esta materia.

Llegados a este punto, hay que partir del propio texto constitucional, cuyo art. 149.1.22 atribuye la competencia en materia de legislación básica a la Administración Estatal, correspondiendo a las Administraciones Autonómicas la emisión de normas adicionales de protección, aunque también con rango de Ley.

La ejecución, en cualquier caso, compete a la Administración Autonómica conforme expresa el art. 148.1.9 CE.

La norma básica es la Ley de Montes estatal (Ley 43/2003, de 21 de noviembre), siendo a partir de ella que las Comunidades Autónomas han venido emitiendo las suyas propias, y ello sin olvidarnos de las necesarias colaboraciones que deben producirse entre las distintas Comunidades Autónomas para el supuesto de que el incendio se declare en los términos limítrofes de más de una de ellas y sea necesaria la coordinación entre las implicadas para proceder a las tareas de extinción.

A nivel estatal, conviene reparar también en el RD 399/2007, de 23 de marzo, que regula la Unidad Militar de Emergencias de ámbito estatal que podrá ser ordenada cuando alguna situación de emergencia se declare, estando comprendidos dentro de estas situaciones, los incendios forestales.

Las Administraciones Públicas podrán asimismo regular la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción de los incendios forestales.

Regulación autonómica específica de los incendios forestales

En el ámbito autonómico es posible encontrar diversas disposiciones específicas que han venido a regular esta cuestión. Podemos enumerar las siguientes:

Andalucía

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía cuyo Título IV se ubica bajo el título genérico de “Gestión de los Montes” y contempla de modo expreso los incendios forestales en el Capítulo II (arts. 56 y 57).

Así, el art. 56 considera a las Agrupaciones de Defensa Forestal como entidades de utilidad pública con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro que se dirigen a realizar coordinadamente las tareas precisas para la prevención y extinción de incendios forestales, entre otras.

Cataluña

Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña que trata de la prevención de plagas e incendios forestales en el Capítulo II del Título III (arts. 29 y ss).

El art. 33 atribuye al Departamento de Agricultura, ganadería y pesca la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones que se realicen para la prevención de incendios forestales en colaboración con los demás Departamentos de la Administración, entidades locales, Agrupaciones de defensa forestal y particulares.

Comunitat Valenciana

Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, cuyo art. 6 enumera los objetivos de la Norma, entre los cuales se encuentra planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

El art. 50 de la Ley establece que corresponde a la Administración de la Generalitat establecer las medidas adecuadas para vigilar y prevenir los incendios forestales, entre otros riesgos, así como contrarrestar los efectos de los mismos.

Los incendios forestales se regulan específicamente en los arts. 55 a 63.

Extremadura

Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extreamadura, cuyo art. 1 dispone que su objeto es defender los montes o terrenos forestales, lo que se hace extensible a personas y bienes, frente a la lacra de los incendios.

La Ley considera incendio forestal al fuego que se extiende sin control a superficies consideradas montes o terrenos forestales, conforme a la legislación sobre esta materia, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que sea su extensión, con la sola excepción de árboles aislados.

Galicia

Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia que establece en el art. 1 que la misma tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y los bienes afectados por los mismos, promoviendo la adopción de una política activa de prevención coordinada de todas las Administraciones públicas de acuerdo con la legislación gallega en materia de emergencias, basada en:

a) Actuar en los montes y áreas colindantes mediante los tratamientos adecuados de la biomasa vegetal.

b) Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los incendios de que se trata.

c) Establecer las condiciones para la protección de los asentamientos rurales respecto a los incendios forestales, en el marco de una política integral de desarrollo rural.

d) Regular las repoblaciones forestales.

e) Regular la redacción de los diferentes planes de prevención y defensa y la coordinación entre las distintas Administraciones.

La Rioja

Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja que atribuye a la Administración de la Comunidad Autónoma la función de velar por la protección y defensa de los ecosistemas, terrenos forestales, fauna y flora singulares de La Rioja frente a los diversos peligros que menciona, entre ellos los incendios forestales (art. 22).

En el Capítulo V, sección segunda, se trata expresamente “de los incendios forestales”.

Madrid

Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de Madrid, uno de cuyos objetivos recogidos en el art. 2 es preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y de los paisajes, especialmente la defensa contra los incendios forestales, plagas y usos indebidos.

La defensa del medio ambiente contra los incendios forestales está contemplada expresamente en el Capítulo III (arts. 47 a 55). El art. 50 concretamente recoge la regulación del llamado Plan de Protección de Ecosistemas Forestales.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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