La doctrina del TS al respecto es clara:
La obligación del progenitor no custodio de contribuir al que ejerce la custodia en concepto de pensión alimenticia, está abocada a su caducidad.
El deber de contribuir a los alimentos de los hijos que se establece al tiempo del divorcio o cese de la convivencia de los progenitores, cuando éstos ya han alcanzado la mayoría de edad tiene como límite temporal «que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos».
Por tanto debe entenderse que cuando el hijo mayor de edad está en disposición de tener ingresos propios, y al superar los ingresos del hijo el «salario mínimo interprofesional», cesa esa obligación de pago.
Y el obligado a prestarlos deja de estarlo.
Sin perjuicio de que el hijo mayor de edad pueda reclamar personalmente el mantenimiento de esa pensión por hallarse en un estado o situación personal de necesidad, suficientemente acreditado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, y en tanto se mantenga la obligación que incorporan.
En este caso la obligación de alimentos.
Cuando el beneficiario de esa pensión, es decir el hijo, considera que sigue existiendo la causa que originó la pensión por alimentos, debe ejecutar la Sentencia.
Pero si la Sentencia se ejecuta por el progenitor custodio cuando el menor ya gozaba de sus propios recursos para su subsistencia estamos ante un caso de abuso de derecho y mala fe, debiendo ser castigado judicialmente, y rechazada su admisión.
Esta es una cuestión que debe tenerse clara por todos los operadores jurídicos, incluidos los abogados, para no ejercer un derecho de forma abusiva, y con temeridad; cuestiones que afortunadamente vienen siendo cada vez mas detectadas en Juzgados y objeto de imposición de costas.
El “todo vale” afortunadamente esta dejando de valer.