El usufructo es un concepto que hace referencia a un derecho de disposición sobre un bien determinado.
Un derecho que se transmite muy a menudo en las herencias.
En el ámbito de las herencias; es el caso de la legítima del cónyuge viudo en el derecho común.
Los derechos forales contienen ciertas peculiaridades.
Se define en el derecho común como el derecho de una persona a disfrutar de los bienes ajenos, de los que no son suyos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que el derecho de usufructo contemple también esas facultades, facultades de disposición.
El usufructuario puede usar como quiera la cosa usufructuada, e incluso arrendarla a un tercero teniendo derecho a recibir él toda la renta.
El derecho de propiedad por tanto se escinde: la posesión la tiene un tercero y el propietario se reserva la nuda propiedad.
El usufructo puede disponerse por un tiempo determinado: es entonces temporal.
O puede ser vitalicio: se dispone durante toda la vida del usufructuario, y se extingue con el fallecimiento de este.
El usufructo puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles y sobre dinero.
También es frecuente en las herencias.
El usufructuario tendrá el derecho a disponer de los saldos que haya en las cuentas.
El usufructo del dinero no es en sí mismo un auténtico usufructo.
El usufructo del dinero se extiende a los intereses que produzca el dinero.
Y a disponer del mismo, pero el usufructuario queda obligado a devolver el dinero a la extinción del usufructo.
El usufructo de dinero tiene ciertas peculiaridades en el derecho foral de Aragón y de Catalunya que hay que tener en cuenta. Pues se exigen ciertos avales y garantías para su disposición.
La fórmula es la siguiente:
Valor pleno dominio = valor nuda propiedad + valor usufructo.
Esto tiene interés para valorar los bienes a la hora de la adjudicación de la herencia, y para calcular el impuesto que va a gravar esa adquisición como usufructuario.
En este sentido la legislación fiscal estatal establece estas normas:
Usufructo temporal: 2 % del valor total por cada año, sin exceder del 70 %.
Usufructo vitalicio: 70 % del valor total cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, restándose a medida que aumenta la edad, un 1 % por cada año más de diecinueve con el límite mínimo del 10 % del valor total.
Esto es lo mismo que decir: 89 – edad usufructuario = % a aplicar con un máximo de 70% y mínimo de 10%.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.