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El Derecho a la muerte digna

El Debate ético:

Etimológicamente, la palabra eutanasia procede del griego y significa “buena muerte” (“eu”, buena y “thanatos”, muerte). Ha sido una constante histórica innegable que las distintas sociedades y culturas han venido planteándose este tema.

En un principio, la atribución del carácter paternalista a la figura del profesional de la medicina e incluso del propio Estado, vino a forjar un modelo clásico conforme al cual, siendo la vida el bien más preciado, éste debía prevalecer incluso sobre la voluntad de aquellas personas que sometidas a los padecimientos propios de un proceso patológico incurable, se veían abocadas irremediablemente al sufrimiento provocado por una prolongación artificial de su propia existencia.

La introducción de la idea de la autonomía de la persona para decidir sobre los cuidados y tratamientos que desea recibir y, especialmente, para adoptar una resolución definitiva sobre su propia muerte, ha venido a quebrar este modelo tradicional y a abrir amplios foros de debate en el que se mezclan cuestiones de toda índole (médicas, jurídicas, éticas, filosóficas, morales, religiosas …)

El debate sobre la eutanasia ha sido cacareado reiteradamente a lo largo de los tiempos, sin que personajes ilustres e históricos se hayan privado de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, Juan Pablo II llegó a definir la eutanasia como un adueñarse de la muerte, procurándola de forma anticipada y poniendo punto final a la vida de otro. David Hume justifica la eutanasia una vez admitido que la edad, la enfermedad o la desgracia pueden gravar considerablemente la vida hasta el extremo de convertirla en una carga y hacer de ella algo peor que la aniquilación y Salvador Pániker afirmó que: “La verdadera dignidad humana es la libertad, que cada ser humano sea dueño de su propio destino”.

Las asociaciones proclives a la muerte digna han venido proclamando de modo reiterado que el punto álgido del debate se centra en si puede o no facultarse a los profesionales sanitarios para realizar actos que pretendan aliviar los sufrimientos de los enfermos desahuciados. Algunos países como Holanda o Bélgica han entendido que sí. En cualquier caso, es requisito indispensable que exista una petición expresa, reiterada y que no deje margen de duda, por parte del enfermo.

El debate social:

Con carácter previo, el número 1 del art. 143 CP castiga la inducción al suicidio con la pena de prisión de cuatro a ocho años. El número 2 del mismo precepto sanciona con pena de prisión de dos a cinco años, al cooperador necesario que asiste al suicidio. El número 3 prevé la pena de prisión de seis a diez años en caso de que la cooperación llegue a causar la muerte.

Por su parte, el art. 143.4 se pronuncia literalmente en los términos siguientes: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.”

La persona afectada debe padecer una enfermedad grave e irreversible que la va a conducir a la muerte, por lo que no cabe incluir en este supuesto las llamadas enfermedades crónicas que pueden revestir también gravedad (no cabría, por ejemplo, incluir el SIDA).Es decir, que en el supuesto del número 4, se redirige el homicidio al suicidio y parece dejarse una puerta abierta a la posible legalización de la figura de que hablamos, una vez sumadas a aquella acción la intervención facultativa y la existencia de un control estatal en el proceso.

La reactivación más importante que se originó en España acerca de la eutanasia tiene lugar, qué duda cabe, a raíz del famoso caso del tetrapléjico Ramón Sampedro, quien al lanzarse al mar cuando contaba con veinticinco años se dio un fuerte golpe que le postró en cama de por vida. En 1993 tomó la decisión de hacer pública su reivindicación a morir dignamente. Sus circunstancias levantaron ampollas porque su caso no se asociaba al de una enfermedad grave en proceso terminal, sino a una situación de postración que aminoraba considerablemente su calidad de vida.

Las pretensiones de Sampedro resultaron sucesivamente rechazadas; inicialmente, por la jurisdicción de Barcelona y, posteriormente, por la Audiencia Provincial de A Coruña, por el Tribunal Constitucional y, al final, por el mismísimo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En todos ellos resulta relevante que la decisión denegatoria se haya basado fundamentalmente en motivos procesales y de competencia, con apenas algún pronunciamiento relacionado sobre el derecho a la vida que consagra la CE de 1978.

El Anteproyecto de Ley sobre el Derecho a la muerte digna:

Dentro de este contexto polémico, y mientras el debate sobre la eutanasia continúa siendo una constante en el ámbito del ordenamiento jurídico español y de otros sectores también implicados, la ministra de Sanidad, Leire Pajín, remitía al Consejo de Ministros un anteproyecto de Ley sobre los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.

El Anteproyecto de Ley señala como objetivos básicos la protección de la dignidad de las personas cuando se encuentran en fase terminal o en situación agónica y el respeto a la voluntad del paciente en la toma de las decisiones al respecto.

El texto entiende por situación terminal aquella en la que el enfermo se encuentra en una situación de su dolencia avanzada, incurable y progresiva, sin respuesta a los tratamientos y con un vaticinio de vida corto limitado a meses o semanas, en el que pueden concurrir circunstancias que aconsejen la administración de cuidados paliativos especializados.

En cuanto a la situación agónica, se entiende por ésta la antesala que precede al fenómeno de la defunción manifestado por un deterioro físico grave, de debilidad extrema, trastornos que afectan a la conciencia y al conocimiento, dificultad de relación e ingesta y pronóstico vital de pocos días.

El Anteproyecto de Ley garantiza una serie de derechos como:

a) A la información asistencial que implica el derecho del enfermo a un conocimiento riguroso sobre su estado de salud, sus esperanzas de vida y de calidad de vida y las medidas terapéuticas y paliativas de aplicación.

b) Derecho a la toma de decisiones en torno a la asistencia sanitaria y a las intervenciones que se le pueden aplicar.

c) Derecho al tratamiento del dolor que incluye la sedación, en su caso.

d) Derecho al acompañamiento en los centros e instituciones sanitarias.

e) Derecho a la intimidad personal y familiar.

En el caso de los pacientes incapacitados, la recepción de la información asistencial y la prestación del consentimiento correrán a cargo de las siguientes personas, por el orden de prelación subsiguiente:

1.- Persona designada como representante en instrucciones previas.

2.- Representante legal

3.- Cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad.

4.- Parientes de grado más próximo, y dentro del mismo grado, el de más edad.

El Anteproyecto de Ley menciona también que toda persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar tiene derecho a la manifestación anticipada de su voluntad sobre los cuidados y tratamientos que desea recibir en el periodo final de su vida, manifestación de voluntad que podrá realizarse mediante documento público u otorgado conforme a lo dispuesto por las normas autonómicas, debiendo en este último caso ser inscrito en el Registro Nacional creado al efecto.

A los profesionales sanitarios se les obliga a respetar la voluntad, convicciones y creencias manifestadas por el enfermo, incluyendo los supuestos en que pudieran plantearse discrepancias entre la voluntad de éste y la de su representante legal, en cuyo caso prevalecerá lo manifestado por aquel.

Legislación autonómica:

Las Comunidades Autónomas, al tener reconocidas competencias en materia de sanidad, se han preocupado igualmente por dar una respuesta a la demanda social en este tipo de cuestiones regulando aspectos relativos al derecho a la información o a la emisión de las llamadas voluntades anticipadas como máxima expresión del derecho a la autonomía de la voluntad del enfermo. A grandes rasgos, podemos citar algunas de estas normas:

Aragón

La Ley 10/2011, de 24 de marzo, ha sido la Norma más recientemente promulgada y regula los derechos y garantías de la persona en el proceso de morir y de la muerte.

Su art.1 manifiesta textualmente que: “La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona ante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías y medios que las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, y otras entidades estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.”

A tal efecto, la Ley aragonesa se propone garantizar la dignidad de la persona en el proceso de la muerte y asegurar la autonomía de la voluntad y el respeto a la misma y a sus valores vitales en la etapa final de la vida, eso sí, dentro de los límites reconocidos en la normativa básica sobre la materia, incluyendo la manifestada en el documento de voluntades anticipadas.

Andalucía

La regulación de los Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte, se lleva a término en Andalucía a través de la Ley 2/2010, de 8 de abril, novedosa en cuanto a la titulación se refiere, al emplear por primera vez y sin tapujos el concepto de “proceso de la muerte”.

Su art.1 dice que: “La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte , los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.”

Illes Balears

La Ley 1/2006, de 3 de marzo, vino a regular en el ámbito de las Baleares, las voluntades anticipadas, desarrollando posteriormente las previsiones legislativas a través del Decreto 58/2007, de 27 de abril que, a su vez, vino a establecer el Registro de Voluntades Anticipadas en el territorio autónomo.

Dicha regulación se produce en el contexto establecido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Norma básica estatal reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Canarias

En el territorio autonómico de Canarias, el instrumento que ha servido de vehículo para regular las denominadas manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario, a la par que se crea el oportuno Registro, ha sido el Decreto 13/2006, de 8 de febrero, que adopta como marco normativo la legislación básica estatal representada por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

Castilla-La Mancha

La Comunidad Autónoma castellano-manchega reguló la Declaración de Voluntades Anticipadas en la Ley 6/2005, de 7 de julio, definiendo las mismas en su art. 2 al decir que a los efectos de la propia Norma, se entiende por tales la manifestación escrita de una persona capaz que, actuando de manera libre, expresa las instrucciones que deben atenderse sobre asistencia sanitaria a recibir en situaciones que le impidan expresarse personalmente, o sobre el destino de su cuerpo u órganos una vez producido el fallecimiento.

El Decreto 15/2006, de 21 de febrero, fue el encargado de establecer el régimen jurídico del Registro de Voluntades Anticipadas.

Cataluña

La Norma pionera en esta materia ha sido, sin lugar a dudas, la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, de Cataluña, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y a la documentación clínica.

La Ley catalana dispone en su art. 8, la regulación de las llamadas “voluntades anticipadas” a las que define como un documento dirigido al facultativo responsable, en el que una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de modo libre, expresa las instrucciones que deben considerarse siempre que se encuentre en una situación de manifestar libre y personalmente su voluntad. En dicho documento es posible la designación de un representante como interlocutor válido ante el médico o el equipo sanitario, para que sea el encargado de sustituirle en caso de no poder expresar su voluntad personalmente.

Las voluntades anticipadas no serán tenidas en cuenta cuando entrañen previsiones contradictorias con el ordenamiento jurídico o la buena praxis clínica.

Comunitat Valenciana

La Comunitat Valenciana ha regulado los derechos e información al paciente en la Ley 1/2003, de 28 de enero, Norma que, entre los principios generales recogidos en el art. 3, acoge expresamente: el derecho a recibir información sanitaria, el derecho a no ser sometido a procedimientos diagnósticos o terapéuticos de eficacia no comprobada, salvo que se dé el consentimiento por escrito y, finalmente, en el número 16, a que se respete y considere el testamento vital o las voluntades anticipadas de acuerdo con la legislación vigente.

El Título IV de la Ley, bajo la rúbrica “Consentimiento informado, derecho a la libre elección y a la autonomía del paciente”, regula la figura de las voluntades anticipadas concretamente en el Capítulo II, cuyo art. 17 extiende la posibilidad de su formulación a los menores emancipados con capacidad legal suficiente.

La Norma se desarrolla por el Decreto 168/2004, de 10 de septiembre, que asimismo crea el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas.

Extremadura

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las facultades legislativas que tiene reconocidas, reguló la información sanitaria y la autonomía del paciente en la Ley 3/2005, de 8 de julio, cuyo art. 1 consagraba ya de modo expreso el principio de autonomía de la voluntad del paciente.

Las voluntades anticipadas se recogen en el art. 17, cuyo apartado 1 las define como aquel documento emitido por mayor de edad con capacidad legal suficiente y libremente, dirigido al médico que le asiste, en el que expresa las instrucciones sobre sus objetivos vitales, valores personales y las actuaciones médicas que deben respetarse cuando se halle en una situación en la que sus circunstancias personales no le permitan expresar libremente su voluntad.

Galicia

La Ley 3/2001, de 28 de mayo reguló el consentimiento informado y la historia clínica de los pacientes. En su parte inicial incide en el carácter paternalista y el sentido de beneficencia que históricamente se había dado a la relación médico-paciente, aspecto que hemos tocado al tratar sobre el debate ético de la eutanasia y que trata de superarse.

La Ley anterior fue más adelante modificada por la Ley 3/2005, de 7 de marzo, por la que se viene a proceder a la adaptación de la Norma primitiva a las previsiones estatales contenidas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Madrid

La Ley 3/2005, de 23 de mayo, estableció la regulación en la Comunidad Autónoma de Madrid del ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y creó el correspondiente instrumento registral al efecto.

Su art. 2 dispone que por el llamado documento de instrucciones previas una persona manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre el cuidado y el tratamiento de su salud o, llegado el momento del fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

Murcia

La Comunidad murciana reguló las instrucciones previas a través de la figura reglamentaria aprobada mediante Decreto 80/2005, de 8 de julio

El documento de instrucciones previas es definido en el art. 1, dentro de los términos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y su contenido ampliamente configurado en el art. 2.

Navarra

La Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, recogió la regulación de los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica.

Dicha Norma fue modificada por la Ley Foral 29/2003, de 4 de abril, en el sentido de adecuar el contenido de la norma a la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y más tarde derogada por la Ley 17/2010, de 8 de noviembre.

País Vasco

En el País Vasco se promulgó la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, reguladora de las voluntades anticipadas en el ámbito de la Sanidad, cuyo art. 1 dispone que la Norma tiene por objeto hacer efectivo en el territorio autonómico de que se trata el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas, al que más adelante define como el instrumento a través del cual se hacen efectivos los derechos recogidos en el art. 2.

Más tarde, el Decreto 270/2003, de 4 de noviembre, creó y reguló el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas en cumplimiento de la previsión que había establecido el art. 6 de la Ley.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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