Concepto y presupuestos:
Se define el concurso de acreedores como un procedimiento de ejecución universal instado por el propio deudor (persona física o jurídica) o por uno de sus acreedores, ejercitado contra quien se encuentra en situación de insolvencia.
El concurso de acreedores supone la concurrencia de la pretensión de cobro de varios acreedores sobre el patrimonio del deudor común. Desde una perspectiva procesal puede también definirse como la ordenación, bajo supervisión del órgano judicial, del patrimonio del deudor insolvente con el objeto de maximizar la satisfacción económica de sus acreedores.
Esta última observación, permite diferenciar este cauce judicial de las llamadas vías paraconcursales, carácter que revestiría, por ejemplo, un convenio para sanear el patrimonio del deudor pero sin intervención del juez.
Con la Ley Concursal 22/2003, ha venido a regularse un único proceso (concurso), abandonándose el sistema anterior donde coexistían el concurso de acreedores civil, la quita y espera y los procedimientos mercantiles de suspensión de pagos y quiebra.
Se requieren dos presupuestos –subjetivo y objetivo- para la declaración de concurso, conforme se contempla en los arts. 1 y 2 de la Ley Concursal (en adelante, LC):
a) presupuesto subjetivo es que la declaración de concurso proceda respecto de cualquier deudor, y como hemos indicado al comienzo, puede ser éste persona física o jurídica, quedando excluidas las entidades públicas.
b) En cuanto al presupuesto objetivo, dice el art. 2 LC que procederá el concurso en los casos de insolvencia del deudor común, entendiéndose que éste se halla en estado de insolvencia cuando no pueda atender al cumplimiento de sus obligaciones exigibles de una forma regular.
Como hemos señalado más arriba, la solicitud la puede presentar el deudor o el acreedor.
Señala el meritado art. 2 LC que cuando la solicite el deudor deberá justificar su endeudamiento y estado de insolvencia que podrá ser actual o inminente, dándose este último supuesto cuando prevea que no va a poder atender de forma regular el cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando la solicitud de concurso la presente un acreedor, deberá justificar la misma mediante el título por el que se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resulten bienes suficientes para la satisfacción del crédito, o cuando se den cualesquiera de los siguientes hechos:
1º.- Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º.- Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que de modo general afecten a su patrimonio.
3º.- Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por parte del deudor.
4º.- Incumplimiento generalizado de pago de obligaciones tributarias durante los tres meses anteriores a la solicitud, pago de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo, pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones laborales correspondientes a las tres últimas mensualidades.
El art. 3 LC regula los aspectos relativos a la legitimación para solicitar la declaración de concurso.
Cuando el deudor sea persona jurídica estará legitimado el órgano de administración o liquidación. Se exceptúa el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
También están legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica de que se trata.
Podrán solicitar el concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente, los acreedores del deudor fallecido, sus herederos y el administrador de la herencia.
El acreedor tiene la posibilidad de instar (art. 3.5 LC) la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios, o tratándose de personas jurídicas, cuando formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
El Auto de declaración:
Se regula en el art. 21 LC y contiene los siguientes pronunciamientos, a tenor de dicho precepto:
1.- Carácter necesario o voluntario del concurso.
2.- Efectos sobre las facultades de administración o disposición del deudor, nombramiento y facultades de los administradores concursales.
3.- En los casos de concurso necesario, requerimiento al deudor para que en el plazo de diez días presente la documentación relacionada en el art. 6.
4.- Medidas cautelares que, en su caso, acuerde el juez para asegurar la integridad, conservación o administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5.- Llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos.
6.- Publicidad que deba darse a la declaración.
7.- En caso de disolución de la sociedad de gananciales, la decisión sobre la formación de pieza separada.
8.- Decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado, si procede.
Pero dejando al margen el contenido del auto, y desde el punto de vista procesal, una vez practicadas las pruebas pertinentes, el auto podrá declarar el concurso o denegar su solicitud (art. 20 LC).
Los efectos sobre las costas son los siguientes: en el primer caso, tendrán la consideración de créditos contra la masa, pero en el segundo se impondrán al solicitante, salvo apreciación judicial de serias dudas concurrentes sobre el caso planteado.
Contra el pronunciamiento del auto estimatorio o desestimatorio, cabe recurso de apelación que no tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de recurrir alguno de los demás pronunciamientos cabe recurso de reposición.
Efectos de la declaración del Concurso:
Sobre los efectos de la declaración de concurso, en general y a grandes rasgos podemos señalar los siguientes:
a) el deudor conservará las facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la intervención de los administradores, mediante su autorización o conformidad (art. 40.1 LC).
b) La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad empresarial o profesional que viniera ejerciendo el deudor (art. 44.1 LC).
c) El deudor persona física mantiene su derecho a alimentos con cargo a la masa activa, con la salvedad establecida en el art. 84.2,4º para el caso de liquidación (art. 47.1 LC).
d) Tratándose de personas jurídicas, se mantendrán durante la tramitación del concurso los órganos de la misma, sin perjuicio de las limitaciones o suspensión de facultades en lo referente a su funcionamiento. En estos casos, los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y voz en las sesiones de los órganos colegiados (art. 48.1 LC).
e) Los jueces de la jurisdicción social o civil ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso, se abstendrán de conocer, previniendo a las partes de que usen su derecho ante el juez del concurso y los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo, social o penal ante quienes se ejercite con posterioridad a la declaración de concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor, emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa si se personase (art. 50 LC).
f) Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales y extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Las actuaciones que se hubieran iniciado y se hallaran tramitándose quedarán suspendidas desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda a los respectivos créditos (art. 55.1 y 2 LC).
g) Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, los cuales serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía (art. 59.1 LC).
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)