Blog Jurídico

El concepto de «pareja de hecho» y sus elementos configuradores

I. Concepto de «Pareja de hecho»

Contrariamente a lo que pueda pensarse, no toda convivencia “de hecho” es generadora de lo que debe –jurídicamente- entenderse por “pareja de hecho”.

Para que la convivencia no matrimonial sea considerada “pareja de hecho” debe reunir una serie de requisitos que la distingan y perfilen.

Antes de la regulación legal de estas opciones de convivencia, el concepto de que se trata se ha ido forjando a golpe de reflexiones y propuestas de regulación normativa.

Una primera aproximación ha tratado de identificar a la pareja de hecho con el de las parejas no casadas que conviven de modo similar al matrimonio (concepto restringido).

De este modo, venía agrupándose únicamente bajo el manto de esta idea a las parejas heterosexuales. Con posterioridad, la idea se engrandece y comienza a abarcar también a las parejas homosexuales.

De hecho, una Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de de 1994 vino a propugnar que se pusiera fin a la desigualdad de trato que viene afectando a los homosexuales y la SAP de Valencia de 28 de marzo de 2000, en relación con un desahucio, pone de manifiesto que la LAU de 24 de noviembre de 1994, equipara el cónyuge del arrendatario “a la persona que hubiera venido viviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual.”

En el ámbito jurisprudencial, a la hora de definir a la pareja de hecho, fue pionera la STS de 18 de mayo de 1992, cuya Fundamentación Jurídica, parte de la misma omisión que se produce en el ámbito legislativo para continuar diciendo que las uniones de hecho, aunque carentes de regulación legislativa, no son desconocidas en absoluto. La resolución señala a la propia Constitución la cual, si bien no cita expresamente a las mismas, tampoco las proscribe proyectando la protección de la familia de un modo genérico.

Si se continúa indagando en la lectura de la sentencia del Alto Tribunal, prosigue manifestando que para que dichas uniones puedan generar como efecto la aplicación de las normas, deben reunir ciertas condiciones, y así, han de desarrollarse en régimen vivencial de existencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de modo público y externo, creándose de esta forma una vida comunal amplia, en el núcleo del mismo hogar.

La SAP de León de 31 de mayo de 1999 dice, entre otros pronunciamientos, que estas uniones son aquellas en las que sus componentes desarrollan una vida paramatrimonial, conviviendo como si estuvieran casados, pero sin reunir los trámites formales que se realizan en el caso del matrimonio.

II. Requisitos objetivos: La «Affectio» y los elementos que la integran

En este apartado se pretende analizar de modo esquemático, los elementos que, se considera, integran el contenido de la pareja de hecho. Para ello hay que partir de una idea abstracta que engloba en sí misma diversos componentes, cuya unión configura la figura objeto de estudio: la affectio.

La affectio es el concepto clave que a su vez reúne todo un conjunto de elementos que configuran y caracterizan este tipo de relaciones. Es en sí el elemento constitutivo de la pareja y la que suple la falta de los condicionantes formales que caracterizan el matrimonio.

Los elementos que forman parte de su contenido son los siguientes:

a) La estabilidad

La convivencia entraña una voluntad de permanencia, excluyéndose las relaciones efímeras.

A nivel jurisprudencial, pese a que mucho se ha discutido sobre la duración en torno a esa estabilidad, no existe un pronunciamiento sobre plazos específicos, si bien se ha venido observando una tendencia clara hacia la larga duración como argumento importante a la hora de considerar la estabilidad y, consecuentemente, la tutela.

b) La continuidad

En relación con este requisito lineal, se ha venido subrayando que debe manifestarse no tanto por su realidad material como por la voluntad tendencial de estar juntos. No cabe apreciar una interrupción por la aparición de separaciones ocasionales y puntuales ocasionadas por factores externos (laborales, por ejemplo) en las que no exista voluntad de ruptura.

c) La exclusividad

Su exigencia responde a un doble motivo: su ausencia puede generar también un vacío de estabilidad y, en segundo lugar, dado que se habla de que la convivencia debe de desarrollarse con arreglo al patrón matrimonial, y éste conlleva implícita la idea de monogamia, la exclusividad sería la idea aplicable en el caso de la pareja de hecho.

d) Existencia de deberes y su cumplimiento

La doctrina ha venido planteándose en relación con este requisito que entraña, entre otros, el deber de fidelidad, si para que la unión de hecho pueda tildarse como tal, es necesario que se observen los deberes conyugales que consagran los arts. 67 y 68 CC. Si bien la observancia de los mismos puede no ser tan estricta como en el caso del matrimonio, lo que sí se puede decir es que en el caso de las parejas de hecho, más que de deberes debería hablarse de elementos cuyo respeto da razón de ser a la convivencia misma.

e) Notoriedad y publicidad

Esta condición implica el conocimiento, por parte de terceros, de la existencia de la convivencia more uxorio. En este sentido, la referenciada STS de 18 de mayo de 1992 expresó que: «la convivencia “more uxorio” ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar».

f) Relaciones económicas

Pueden ser indicativas de la existencia de la relación fáctica de pareja ya que no es infrecuente que los convivientes pongan en común sus recursos económicos. No es un requisito imprescindible, en todo caso, pero su existencia permite vislumbrar la realidad de un indicio.

III. Requisitos subjetivos

a) El sexo

Esta condición ha venido a plantear serias polémicas y ha sido motivo de debate doctrinal, en la medida en que, asimilándose la pareja de hecho al matrimonio, resultaba inevitable proclamar el requisito de la heterosexualidad. Sin embargo, ¿qué sucede con las parejas homosexuales? Es indudable que excluirlas evidencia la tendencia clara a negar a este tipo de parejas toda relevancia y tutela jurídica, o cuanto menos, atribuirles una tutela distinta.

Como ya se ha apuntado al principio, no cabe duda de que la tendencia social aboga por el cambio, y consecuentemente, en la admisión e inclusión en el supuesto de las parejas homosexuales.

b) La edad

Dado que la convivencia debe desenvolverse en condiciones similares a la institución matrimonial, la mayoría de las resoluciones judiciales y de la doctrina propugnan que la edad de los convivientes ha de coincidir con la edad núbil. En el Código Civil dicha edad es la de la emancipación, es decir, los dieciséis años, cabiendo la dispensa del impedimento de edad a partir de los catorce años.

c) Ausencia de vínculo matrimonial

Pueden darse bajo este elemento varias circunstancias. En primer lugar, en los casos de separación legal, es de destacar que la sola admisión de la demanda hace cesar la obligación de convivencia, interrumpiendo la normal vinculación de los patrimonios, todo lo cual queda enfatizado con la promulgación de la sentencia. Por tanto, el casado separado (o casada separada) pueden perfectamente iniciar o desarrollar una convivencia fáctica.

¿Qué ocurre, sin embargo, en los casos de que el vínculo matrimonial subsista? La doctrina y la jurisprudencia, en general, no han apreciado obstáculo alguno para tomar en consideración la existencia de la convivencia more uxorio.

IV. Requisitos formales

a) Ausencia de forma constitutiva

Es de destacar en la convivencia de hecho la ausencia, precisamente, de formalidades solemnes constitutivas de la relación. Y es este rasgo el que marca principalmente la diferencia con la institución matrimonial.

b) Otros elementos formales

Vinculados estrechamente al requisito de la notoriedad y publicidad, se engloban en este apartado algunos aspectos clarificadores como, por ejemplo, la redacción de un contrato de convivencia o la inscripción en un Registro creado al efecto. En cualquier caso, se trata de modalidades opcionales establecidas a efectos meramente probatorios.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para analizar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias en base a un perfil elaborado a partir de sus hábitos de navegación. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de sus datos para estos propósitos. Más informaciónPersonalizar Cookies   
Privacidad