El delito de allanamiento de morada se regula en el art. 202 Código Penal
Concepto de morada
Por morada se entiende un espacio cerrado o abierto en parte, separado del exterior y destinado a la vida familiar e íntima.
El concepto de morada se debe entender en sentido amplio incluyendo también una habitación de hotel o una tienda de campaña, por ejemplo.
Por tanto, el domicilio habitual donde reside una persona se considera «morada». Pero también tendrá esta consideración la segunda o demás viviendas que tuviere esa persona y que las utiliza como viviendas de recreo, vacacionales, etcétera.
No se protege la propiedad, sino el derecho a la intimidad de la persona dentro de su morada
Sujeto activo puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo es la persona que ocupa la morada, con independencia de que sea propietario, arrendatario, usufructuario o alguien que resida ahí aunque sea en precario
El delito de allanamiento de morada es de mera acción.
Es decir, no hace falta que el allanador atente contra la intimidad del titular, sino que basta con que haya entrado en el domicilio o que, estando dentro, se niegue a abandonarlo al ser requerido para ello.
En los supuestos en que un morador no quiera que determinada persona acceda al domicilio pero otro sí. Ante estas situaciones, la inviolabilidad del domicilio debe suponer que prevalece el interés del morador que desea mantener al visitante fuera del domicilio.
El delito de «allanamiento de morada» es un delito permanente.
Por lo que si el sujeto permanece ilícitamente en «morada» ajena en contra de la voluntad de su titular y este presenta denuncia e indicios de que se trata de una entrada en su «morada», debería ser detenido por la Guardia Civil o Policía, ya que se está cometiendo un delito «in fraganti».