EL CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Si nos ceñimos a la Exposición de Motivos contenida en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género, ya de forma inmediata nos encontramos con la siguiente afirmación: La violencia de género se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Desgraciadamente, esta lacra social se ejerce sobre las mujeres por el simple hecho de serlo, al considerarlas sus agresores, como seres carentes de los mínimos derechos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Más adelante, tal y como determina la propia Exposición de Motivos de la Norma, la misma Organización de las Naciones Unidas define esta situación como una manifestación de las relaciones de poder que históricamente han subrayado la desigualdad entre hombres y mujeres.
En este sentido, las palabras finales del Secretario General de Naciones Unidas, en su mensaje de 25 de noviembre de 2003 apuntaban a la necesidad de alentar a los hombres adultos y jóvenes para que adoptaran iniciativas tendentes a eliminar los estereotipos de género y promover la igualdad mediante redes, programas para hombres, campañas informativas y formación específica.
En las conclusiones adoptadas en la 48º reunión de la Comisión para el desarrollo de la mujer, en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (marzo de 2004) se ponía de manifiesto la necesidad de que los Estados miembros de la Unión Europea implantarán medidas punitivas contra los maltratadores y también medidas tendentes a la prevención, cuyos destinatarios finales fueran especialmente los varones jóvenes.
Si recurrimos al art. 1.3 de la anteriormente referenciada Ley Orgánica, dispone el mismo que: La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
En el marco de la propia Norma hay que llamar la atención sobre el tipo de relación que debe entablarse entre el agresor y la víctima, que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del propio art. 1, se refiere a quienes sean o hayan sido consortes de las víctimas, o de quienes estén o hayan estado ligados a las mismas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, lo que es indicativo de la inclusión de la relación de noviazgo.
En este sentido, la jurisprudencia ha tratado asimismo de abordar la terminología de la Ley reguladora, al objeto de esclarecer el sentido de tal definición.
De este modo, la sentencia de la AP de Madrid de 15 de junio de 2010, haciendo alusión a su vez a su predecesora (Sentencia de la AP de Segovia de 1 de marzo de 2005, con expresa cita de la resolución adoptada por la AP de Barcelona de 7 de julio de 2004), recuerda que dicha resolución aborda la cuestión disponiendo que con la terminología introducida se han pretendido incluir aquellas situaciones en las que la especial vinculación de pareja, fidelidad, unidad de futuro, etc., no recibían el mismo trato que el matrimonio al no existir convivencia. Estas situaciones son acreedoras de la misma tutela al existir esa especial vinculación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando a lo social, en el que la sociedad entiende que la relación creada por el noviazgo trasciende los lazos de amistad, del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro.
Y es por ello, concluye la propia Audiencia de Madrid que es asumido que determinadas relaciones de noviazgo -se entiende que cuando dicha relación ha trascendido el ámbito meramente personal para llegar a ser conocida y manifiesta socialmente hablando-, aunque no medie convivencia, deben quedar amparadas bajo la protección de la Ley Orgánica de que se trata.
MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Delimitada la idea de la “violencia de género”, debemos detenernos, a continuación, en las manifestaciones principales de este tipo de acciones prepotentes.
Tales manifestaciones son de doble índole, pues la “violencia sobre la mujer” puede ejercerse tanto física como psicológicamente, resultando esta última de más difícil acreditación, dado que este tipo de acciones se suelen cometer en el ámbito doméstico y quedan, por tanto, fuera del alcance del conocimiento de terceras personas, exceptuando a los propios hijos de la pareja si los hubiere.
El tipo de injusto penal básicamente, se recoge en el controvertido art. 173.2 del texto punitivo, precepto que ha sido objeto de múltiples recursos de inconstitucionalidad que no han llegado a prosperar, si bien este aspecto da la suficiente cobertura al estudio de otro trabajo.
Ciñéndonos estrictamente al canon literal del precepto mencionado, dispone el mismo que la violencia puede ser física o psíquica.
La inclusión de la modalidad psíquica se produce a partir de la Ley 14/1999, de 9 de junio, de modificación del texto punitivo en materia de tutela a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con dicha introducción quedan amparadas situaciones absolutamente repudiables tales como amenazar con golpear a la víctima, independientemente de que dicha intención no llegue a materializarse.
Por violencia física debe entenderse cualquier agresión que se traduzca en una intromisión en el cuerpo de la víctima, con independencia de la entidad del daño, e incluso de que tal intromisión deje o no huellas en el mismo. De lo que se trata es, lisa y llanamente, de que dicho contacto haya tenido lugar.
Harina de otro costal es la violencia psíquica que ya planteó innumerables controversias cuando fue introducida, especialmente por las dificultades que planteaba respecto a su aspecto probatorio.
Por violencia psíquica se debe interpretar todo comportamiento agresivo, caracterizado por no existir ese contacto físico al que anteriormente aludíamos. El objetivo del agresor en estos casos, es denigrar la integridad moral de su víctima generando un estado de ansiedad en la misma ante el temor de sufrir un daño procedente del sujeto activo de la acción delictiva. Pero existe además otra manifestación frecuente en el uso de este tipo de agresión cual es la rebaja de la autoestima mediante el empleo de vejaciones o humillaciones.
No es raro que en este tipo de violencia se emplee el insulto como arma arrojadiza, el problema es que los insultos deben de ser matizados y valorados con cierta cautela.
Se pueden citar diversos ejemplos en la jurisprudencia que han venido a considerar las coacciones, amenazas o insultos como constitutivos de material probatorio de la existencia del delito, aunque no hubiera habido una manifestación física del mismo.
La sentencia de la AP de Cádiz de 1 de octubre de 2009, pone de relieve que, en relación con el injusto estudiado, las coacciones vienen a consistir en una violencia personal ejercida para impedir al otro realizar algo o, al contrario, obligarle a hacer algo que no quiere, con independencia del atributo justo o injusto de la acción de que se trate. El núcleo central de este tipo de violencia consiste en imponer por la fuerza una conducta a través de modalidades diversas (violencia física, psíquica, o incluso, violencia sobre las cosas). La Sala considera que, concretamente, en la violencia de género aún cuando la coacción sea leve integra el delito, ya que se trata de un comportamiento que va más allá del mero intento de convencer a una persona para que haga o se abstenga de hacer algo. En el caso concreto enjuiciado, la Sala estimó acreditada la existencia del delito por cuanto en las declaraciones vertidas en el acto del plenario, se puso de manifiesto la actitud intimidante del acusado que amedrantó a su víctima con constantes llamadas telefónicas, personándose en el lugar de trabajo de aquella y profiriendo gritos e insultos a su ex compañera.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Palma de Mallorca, en sentencia de 2 de abril de 2007, condena al acusado como autor de un delito de violencia de género al considerar acreditado que éste insultó a su ex mujer por no vestir correctamente al hijo de ambos.
En este concreto supuesto, el juzgado señala que la infracción leve de falta de injuria se define como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su autoestima y alude expresamente a una sentencia del Supremo de 27 de enero de 2001 que determina como condiciones las siguientes:
a) Expresiones realizadas con objeto de lesionar la honra, crédito o aprecio de las personas.
b) Existencia de animus iniurandi.
c) Valoración determinante de la magnitud de la ofensa que permite graduarla penalmente.
En el caso enjuiciado, el condenado había recriminado a su compañera que el vástago de ambos no llevaba chaqueta, llamándola a continuación “mala madre” en presencia del menor, advirtiéndola a continuación que la iba a denunciar a los servicios sociales, lo que considera el juzgado como derivación a trato vejatorio.
Los insultos son considerados igualmente para proceder a la condena del justiciable en la sentencia del mismo Juzgado de Palma de Mallorca en sentencia de 5 de abril de 2007 bajo idéntico razonamiento.
Autor: Arantxa Hernández Escrig (Abogada)