En épocas de recortes, de falta de facilitar el crédito por parte de los bancos, de aumento de la morosidad, y de incremento de precios e impuestos, son muchos que intentan a modo de picaresca, y a veces de forma ilegal, evitar pagar impuestos, como muchos dicen “defenderse como pueden” de tanta imposición por parte del Estado.
Una de estas formas de “defensa” es la llamada “defraudacion del IVA” que se concreta en la eludir el pago del IVA a la Agencia Tributaria, una vez que ya se ha cobrado el IVA correspondiente fijado en la factura. Este delito está recogido en el Art. 305 del Código Penal, el cual establece que:
“El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley”.
Lo que la norma intenta proteger son los ingresos de Hacienda a cualquier nivel (estatal, autonómico y/o foral) y lo que se castiga es defraudar, es decir, no abonar/eludir lo que por ley tiene que ser ingresado por dichas Haciendas y no estamos hablando sólo de impuestos sino de cualquier ingreso o beneficio fiscal que tiene que deba ser pagado a tal entidad.
Llama la atención el hecho de que se castigan solo las defraudaciones superiores a 120.000 euros lo cual deja entrever que son penalmente autorizadas las defraudaciones de importe inferior a dicha cantidades salvo multas a nivel civil y/o tributario.
Muy probablemente la razón de esta elección puede ser encontrada en no saturar las prisiones con un multitud de defraudadores; es más, lo que en realidad, pretende conseguir la citada norma penal no es la cárcel sino cobrar lo defraudado y ahorrarse poner en marcha la maquinaria de la justicia por defraudaciones “menores”.
De hecho, el párrafo 4 del Art. 305 Código Penal, establece:
“La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.
La cantidad dineraria para encuadrarse dentro del tipo delictivo del que estamos hablando es de 120.000 euros anuales para cada periodo impositivo o de declaración, por tanto las defraudaciones anuales menores de dicha cantidad pero en varios años superiores a los 120.000 euros no pueden ser castigadas aunque repercutan en el Presupuesto General de Hacienda.
Finalmente, en el último párrafo de la citada norma penal se dejan a salvo también las falsedades y/o irregularidades instrumentales a la defraudación de la deuda tributaria a condición que el defraudador “se arrepienta” regularizando su situación tributaria antes de que se le notifique por la Administración la iniciación de actuaciones de comprobación, lo cual quiere decir que no se castiga la sóla intencion de defraudar.
ALESSANDRO SCARANTE (LETRADO)