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¿Qué hacer con los morosos?

Muchas veces lo más difícil para una empresa, y sobre todo en época de crisis, no es no vender sino poder cobrar. Desde que comenzó la crisis los impagos han ido aumentando.

Lo mejor sería saber quién va a ser un cliente moroso y así no prestar nuestros servicios o entregar nuestros productos, una opción sería cobrar por adelantado con lo cual no hay morosidad, pero hay veces que no se pude cobrar por adelantado, por lo que al no disponer de una bolita de cristal que nos indique quien no nos va a pagar, cuando nos podemos encontrar con algún impago por parte de nuestros clientes el cual redunda en perjuicio de nuestra empresa.

Lo mejor es intentar hablar con el moroso e intentar llegar a una solución amistosa, siendo flexibles en  nuestra negociación, sobre todo cuando la intención del cliente es pagar pero que por estar atravesando un periodo de falta de liquidez o un mal momento no puede afrontar el pago. Nosotros nos vemos en una situación embarazosa por querer cobrar por un trabajo que al fin y al cabo nos pertenece, siendo nuestro derecho. Hay que preguntarse entonces si conviene mantener a este cliente moroso, en ese caso podemos darle facilidades de pago, siempre partiendo de la buena fé del deudor y de la intención de pago.

En el peor de los casos si se demora en el tiempo y no paga o no quiere abonar la contraprestación habría que acudir a los Tribunales, pero si hemos salvado algunos pagos de esta manera tendremos algo en el bolsillo ya que más vale pájaro en mano que ciento volando.

Pero no sólo es éste el perjuicio que nos generan los impagos sino que con una operación fallida no sólo se pierde la posibilidad de cobrar el producto o servicio y recuperar la inversión, sino que además se paga a Hacienda el IVA del cliente moroso y nuestro impuesto sobre la renta correspondiente.

En la actualidad, la base imponible se puede reducir cuando las facturas correspondientes a clientes morosos son total o parcialmente incobrables. La reducción de la base imponible obligará al destinatario de la operación a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en el que la reciba. Desde ese momento, el cliente moroso será deudor por la cuota del IVA directamente ante la Administración.

Se hacía necesario legislar medidas que minorasen el impacto de la morosidad. Incentivadas por la Unión Europea, algunas de éstas se introducen principalmente a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, mediante la articulación de un proceso especial denominado monitorio, y la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

¿Qué es el procedimiento monitorio?

Se trata de unprocedimiento especial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Artículos 812 a 818) (según la reforma efectuada porla Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) establecido para reclamar el pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: (art. 812 LEC)

  1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

  1. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  2. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

El Juzgado competente para conocer del mismo (Art. 813 LEC) esel Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.No serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.

El procedimiento monitorio(Artículo 814 LEC)comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

No será necesario según indica la ley abogado y procurador para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, aunque si es conveniente un buen asesoramiento y que dichos profesionales intervengan desde el primer momento ya que conocen todos los entramados del proceso.

Una vez admitida la petición el Secretario Judicial requerirá de pago al deudor para que pague en el plazo de 20 días o comparezca o se oponga (art. 815 LEC).

Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (art. 816 LEC)

Si el deudorpresentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. (Artículo 818). El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Mª Dolores Ortiz (Abogada)

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