¿Responde la regulación actual a las necesidades del mercado laboral?, ¿Se sobreprotege a una parte del conflicto más que a otra?, ¿Cómo se conjugan ambas libertades: la del trabajador reconocida como derecho constitucional esencial y la de los demás ciudadanos (derecho al trabajo, libertad de movimientos) afectados por la huelga, que también son derechos fundamentales? ¿Dónde está el límite? Hay una frase que dice ““mi libertad termina donde comienza la de los demás”.
Quizás es difícil delimitarlo sin perjudicar a unos y a otros, vemos como por ejemplo en conflictos con compañías aéreas en los medios de comunicación el pasajero se queda en tierra incluso días, sin que nadie le dé una solución.
Está claro que el trabajador tiene que reivindicar sus derechos y ello nadie lo pone en duda. Pero en estos casos tan escandalosos ¿Qué pasa con los servicios mínimos?
Desde el punto de vista jurídico el derecho de huelga está reconocido en el art.28 CE como fundamental:
“1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente, La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulara las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”
También está regulado en el RDL 17/1977, de 4 de marzo como un derecho irrenunciable.
Este Real Decreto Legislativo define la huelga como la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, considerando actos ilícitos o abusivos las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta de la huelga.
Del mismo modo, se considera que la huelga es ilegal cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados, cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promueven o sostengan, cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo y cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.
El Derecho de huelga puede ser ejercitado y puede ser declarada por acuerdo, y constar en acta:
1.- Los trabajadores, mediante sus representantes, adoptado por mayoría.
2.- Directamente por los propios trabajadores afectados previa votación secreta decidido por mayoría simple.
El acuerdo de declaración de huelga debe comunicarse al empresario y a la autoridad laboral con 5 días naturales de antelación a su inicio, y con 10 días si se trata de una empresa encargada de un servicio público.
Se constituye un Comité de Huelga con un máximo de 12 trabajadores elegidos entre los mismos.
Durante la huelga queda suspendido el contrato de trabajo y el salario pero el trabajador estará en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo ni a la de incapacidad temporal.
Durante la huelga se debe respetar también la libertad de los trabajadores que no quieran secundarla.
Por lo tanto el derecho de huelga no es ilimitado. El mismo art. 28.2 CE establece que su límite está en asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Es decir, se trata de un derecho que debe ser ejercitado de forma responsable respetando la libertad de los trabajadores que no quieren ejercitarlo.
Mientras dure la huelga, los trabajadores huelguistas tienen la obligación de no ocupar los centros de trabajo donde habitualmente prestan sus servicios. De esta forma, la legislación vigente intenta compatibilizar el derecho a la huelga de los trabajadores que opten por ella, con el resto de derechos legítimos de las demás partes implicadas en el conflicto, especialmente la libertad de trabajo de aquellos empleados que no quieran sumarse a la huelga.
La realización de la huelga no es causa de despido y tampoco puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte del empresario.
La huelga es desde el punto de vista constitucional un derecho público subjetivo vinculante para todos los poderes públicos.
Señala el TC en Sentencia de 8 de abril de 1981
“la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del estado social y democrático de derecho establecido por el artículo 1.1 de la Constitución que entre otras significaciones, tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes…lo es también el derecho reconocido a los sindicatos en el artículo 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio del derecho de huelga quedaría en una sociedad democrática vaciado de contenido, y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas”
La regulación jurídica del derecho de huelga está necesitada desde hace muchos años de una urgente modificación. Tenemos una regulación anticuada (RDL de 1977), aunque posteriormente la jurisprudencia lo ha ido interpretando.
Continuamente se plantea la delimitación de “qué servicios son los esenciales para la comunidad” “cuantificación de servicios mínimos”. Ya que siempre acabamos pagando el pato los ciudadanos, ya que en la mayoría de huelgas el éxito deriva de la capacidad de perjudicar al usuario.
Es lógico pensar en una nueva regulación del derecho de huelga que responda a las necesidades actuales.
Autora: Mª Dolores Ortiz Bermejo (Abogada)