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La apertura de oficinas de Farmacia (I). Ámbito comunitario

Ante todo hay que partir de la concepción de las oficinas de farmacia como un establecimiento mercantil integrado en un servicio público, sometido a la vinculante ordenación, disciplina y planificación administrativa, cuyo objetivo es asegurar una distribución territorial que asegure la adecuada accesibilidad de los ciudadanos al servicio de que se trata.

España reserva la propiedad de la farmacia a un profesional de dicha rama sanitaria en cuanto persona física. En otros países se habilita también dicha titularidad a sociedades integradas por farmacéuticos; y, por último, existen Estados que limitan el número de farmacias que pueden ser propiedad de una persona, lo que entra en conflicto con el principio de libertad de circulación y de establecimiento.

En el ámbito comunitario, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reconoce que el régimen aplicable en uno u otro Estado es variable, ya que hay Estados que sólo permiten que la titularidad de las farmacias esté en manos de farmacéuticos autónomos, mientras que otros admiten que dicha propiedad pueda pertenecer a personas que no reúnan esa condición, independientemente de que la gestión de la oficina de farmacia puedan encomendarla a farmacéuticos contratados.

Y es en base a ello que el Tribunal mencionado estudie si la reserva de la titularidad por parte de un farmacéutico infringe las mencionadas libertades de establecimiento y circulación. Y en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, dictada por dicho organismo en los asuntos acumulados C-171/2007 y C-172/2007, se pronuncia en el sentido de que el principio de exclusión de los no farmacéuticos, si bien supone una restricción a la libertad de establecimiento al impedir a los demás operadores económicos el acceso a la actividad, no impide per se que un Estado miembro establezca tal limitación si se toman en consideración los riesgos para la salud de las personas y el equilibrio financiero en los sistemas de Seguridad Social por el derroche y consumo excesivo de medicamentos, así como por su utilización incorrecta. A la vista de ello, los Estados miembros pueden reservar la venta de estos productos a quienes ostentan la condición de farmacéutico ya que estos profesionales se supone que “… no explotan la farmacia con un mero ánimo de lucro, sino que también atienden a un criterio profesional. Por lo tanto, su interés privado en la obtención de beneficios está mitigado por su formación, su experiencia profesional y la responsabilidad que les corresponde, ya que una eventual infracción de las normas legales o deontológicas no sólo pondría en peligro el valor de su inversión, sino también su propia existencia profesional.”

Así, en definitiva, para el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la reserva de propiedad a farmacéuticos titulados y el hecho de que las sociedades estén reservadas únicamente a farmacéuticos, limita las mencionadas libertades, si bien las restricciones pueden estar justificadas por razones de interés general.

¿Qué razones de interés general pueden aducirse? Según el Tribunal comunitario, por ejemplo, la protección de la salud.

La protección de la salud precisa del complemento que vendría a suponer la condición de “profesional” del farmacéutico, el cual no solamente explota una farmacia con la finalidad de obtener beneficios, sino que a ello adiciona su formación, experiencia profesional y la responsabilidad que le corresponde, ya que la infracción de las normas legales y deontológicas pondría en peligro, ya no sólo la inversión realizada, sino también su propio prestigio, y por ende, vida profesional.

En base a esta razón de peso, el Tribunal Europeo reconoce que cada Estado miembro puede considerar los riesgos que supondrían que una farmacia sea explotada por un no farmacéutico.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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