Las preguntas que esta semana nos hacen desde el programa de radio de la Asociación de Taxi Libre de Radio Klara son:
¿Una nómina y un contrato son documentos públicos o privados?
Tenemos que partir que en el CP en el Capítulo II, del Título XVIII, de las Falsedades se tipifican y regulan en cuatro secciones:
Por tanto hay varias clases de documentos, entre ellos los públicos, los mercantiles y los privado
Por lo que si nos vamos al 317 de la LECivil son considerados documentos públicos, además de los del 1216 del CCivil (que son los emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones), los siguientes:
Por lo que con carácter residual serían privados todos los demás, es decir los que no fueran públicos.
Son documentos privados aquellos que reúnen los requisitos propios de todo documento recogidos en el artículo 26 CP y no es público, ni oficial ni mercantil. Presentan, pues, un carácter residual en cuanto lo son todos aquellos que no estén incluidos en las demás clases de documentos mencionadas en el Código (TS 1185/2004, 22-10).
Art. 26 CP “A los efectos de este código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”
¿Qué delito se estaría cometiendo si se falsificara una firma en cualquier documento privado?
En principio y siempre que se acredite su falsedad mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, es decir en caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por el exámen del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad (peritos calígrafos)
En el caso de que se demostrara que no es la firma, se estaría cometiendo presuntamente una falsedad documental, en el caso de una nómina o contrato de trabajo hablaríamos de falsedad en documento privado, tipificada y castigada por el Art. 395. “El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”
El art. 390 CP castiga:
“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
Debe constar la intención de perjudicar a otro (TS 1039/2002, 4-6). Este perjuicio será, generalmente, de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase; así, pudiera consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales, como dificultar el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser procedentes (TS 760/2003, 23-5; 2015/2001, 29-10; 1227/1998, 17-12 y 343/1998, 12-3).
Art. 396. CP “El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores”
En el caso de que estas conductas se realizaran en documento público se aplicaría el art. 391 CP el cual indica expresamente: «si se tratar de una autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año”
Y si fueran realizadas por un particular en un documento público se aplicaría el artículo 392 CP.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
Podéis escuchar el audio en el siguiente enlace: http://www.megaupload.com/?d=F2TQL3Q1Autora: Mª Dolores Ortiz (Abogada)