Hubo gran interés en fechas anteriores a raíz de la repercusión en el procedimiento hipotecario de la resolución adoptada en forma de Auto por la Audiencia Provincial de Navarra que da título al presente artículo jurídico.
Para ponernos en antecedentes, es necesario señalar que la resolución de instancia, confirmada posteriormente, resolvía que: “No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de costas y Liquidación de intereses que se practiquen.”
Para confirmar el Auto recurrido, la Sala se apoyó en los razonamientos siguientes: El préstamo se había concedido por importe de 59.390 euros, ampliado en fecha posterior a 11.865,39 euros. Ante el impago, el Banco dio por resuelto el contrato y solicitó la ejecución pidiendo la subasta de la finca hipotecada.
Celebrada la subasta, ésta quedó desierta, interesándose se dictara auto de adjudicación a favor de la ejecutante con facultad de ceder el remate a un tercero, adjudicándose al Banco la finca por importe de 42.895 euros, cantidad insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda.
Mediante escrito el Banco interesó se continuara la ejecución por la cantidad no cubierta en la subasta por importe de 28.129,52 euros en concepto de principal, más otros 8.438,86 en concepto de intereses, gastos y costas, y es esta petición la que resulta denegada en primera instancia, a salvo de la parte relativa a los intereses, gastos y costas.
Al confirmar el Auto de la juzgadora de instancia, la AP parte, no obstante, de señalar que no estamos ante un abuso de derecho, ya que la legislación procesal permite al ejecutante solicitar la continuación de la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, ya que la satisfacción del crédito no se ha obtenido con la venta en pública subasta de la finca hipotecada. Ahora bien, prosigue el razonamiento jurídico empleado, la afirmación de la ejecutante recurrente de que la finca tiene un valor real inferior al de la deuda reclamada, “… debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo … que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio Banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad en 75.900 euros.”
Es decir, la propia entidad financiera en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria y, concretamente, en relación con la finca hipotecada, la valoración de la misma se hace en una cantidad que incluso supera a la del préstamo (71.225,79 euros).
En base a este razonamiento, se considera correcta la valoración de la juzgadora de instancia, siendo meramente circunstancial el que la subasta, al haber quedado desierta, tan sólo sea adjudicada por la cantidad de 42.895 euros, pero el Banco se ha adjudicado una finca que valoraba en una cantidad superior a la que se debía, independientemente de los intereses, gastos y costas sobre los que sí que cabe continuar la ejecución.
Además de lo anterior, continúa fundamentando su decisión la Sala en que si bien formalmente cabe entender que la actuación de la actora se circunscribe a las pautas marcadas por la legislación no hay que olvidar que la rebaja en el valor de tasación de la finca es producto en parte de la difícil situación económica que atravesamos lo que deviene como consecuencia de la mala gestión del sistema financiero del que “… resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las “hipotecas basura” del sistema financiero norteamericano.”
El Auto resolutorio no apunta directamente como “culpable” al Banco recurrente, pero sí le recuerda su carácter y su papel como integrante del sistema financiero y, por ende, implicado en una mala gestión conjunta (ya se trate de Bancos u otras entidades de crédito) que “han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.”
Para reforzar el apoyo de su decisión, el Auto confirmatorio acude al art. 3 CC cuando hace alusión a la interpretación de las normas según la realidad del tiempo en que se apliquen, entendiendo a la luz del precepto invocado que no habrá abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se pretenda la continuación de la ejecución en base a los motivos alegados en el recurso, insistiendo la Sala en la condición bancaria de la ejecutante como parte integrante de un elenco financiero que ha llevado a término una mala gestión que ha conducido a la grave situación económica en la que nos encontramos.
El Auto no dejó de tener retractores cuando fue objeto de conocimiento a través de los medios, fundamentalmente porque se entiende que choca con la realidad normativa actual fundamentada básicamente en los arts. 1911 CC que establece la responsabilidad universal del deudor, 105 LH que determina que la garantía hipotecaria no alterará la responsabilidad patrimonial fijada por el art. 1911 CC y, finalmente, el art. 579 LEC que al regular la ejecución dineraria de bienes hipotecados, señala que si subastados éstos el producto obtenido sigue sin cubrir la deuda, el ejecutante podrá pedir el embargo por lo que falte y la ejecución continuará.
Hay autores que critican la decisión adoptada por el Auto comentado, y manifiestan en torno al revuelo provocado por el mismo, que lo que ha ocurrido es que los medios de comunicación y algunos interlocutores sociales han atribuido a esta resolución una virtualidad de la que en realidad carece. No es posible sostener que el principal reclamado queda cubierto por la adjudicación de la finca pese a que el precio del remate es inferior a aquel, pues ello entra en contradicción con la finalidad perseguida por los arts. 671 (casos de subasta sin postores en los que la entidad financiera puede quedarse el bien por un valor inferior) y 672 LEC (sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta). La decisión de continuar la ejecución únicamente por los intereses, gastos y costas no hace sino reafirmar la vigencia del art. 579 LEC (sobre la continuación de la ejecución) y la filosofía que subyace bajo el mismo es que en ningún caso la ejecución de la hipoteca extingue la deuda a la que la finca hipotecada servía de garantía.
Los argumentos formulados en torno a la difícil situación actual no son, por otra parte, compartidos por la mayoría de los autores. En primer lugar, por cuanto existe una legislación vigente a la que las partes se sometieron a la hora de contratar, lo cual viene a complementarse con la máxima de que lo pactado entre las partes tiene fuerza de Ley.
El derecho real de hipoteca es un derecho real de garantía y, consecuentemente, un derecho accesorio de otro derecho, el crédito del que es titular el acreedor. Además, es un derecho real que exige su inscripción en el Registro de la Propiedad para producir eficacia “erga omnes”, de modo que la constitución de la hipoteca pueda circunscribirse a la existencia de una responsabilidad limitada del deudor es una mera posibilidad en base a la libertad de pactos que consagra el art. 1255 CC, aunque ello no es usual en el mercado.
Del mismo modo se alude por los autores a la vulneración de la previsión establecida en el art. 1157 CC que manifiesta que no se entenderá satisfecha una deuda sino cuando completamente se haya entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. La idea que late en la decisión judicial, tal vez de modo no consciente y movida por la realidad socioeconómica del momento, viene a causar un perjuicio económico al prestamista en aras de aliviar la situación del deudor.
En definitiva, podríamos concluir que, pese a los pronunciamientos bienintencionados del Auto de la Audiencia de Navarra, las normas son las que son, nos gusten o no, y sin perjuicio de dejar cauces abiertos para proceder a las modificaciones legales que adecuen la normativa a la dura situación actual por la que están pasando miles de ciudadanos, no podemos sino concluir en la escasa (por no decir nula) cobertura normativa que da amparo al Auto aquí comentado, pendiente en cualquier caso de la resolución del recurso interpuesto contra el mismo.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)