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Aproximación a la figura de la donación

Desde un punto de vista amplio, la donación es sinónimo de liberalidad aunque desde una concepción más estricta y rigurosa podemos concebirla como aquel acto por el que alguien, movido por un mero ánimo de liberalidad, se empobrece en una pequeña porción de su patrimonio personal en bien o provecho de otra persona que, por contraposición, se enriquece con la misma.

Precisamente el dato del “empobrecimiento” es el que separa el concepto de donación de otras figuras tales como el préstamo, el depósito… etc., ya que en estos casos la nota a la que se aludía anteriormente no está presente.

El art. 618 CC define la donación como un acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta.

Sobre su naturaleza jurídica se ha venido a discutir si se trata de un mero “acto” o de un contrato.

La jurisprudencia ha venido a seguir la línea contractualista de la donación (STS 31 de mayo de 1999), al entender que precisa de un modo (tradición real o ficticia) para producir en quien recibe el objeto donado la adquisición de la propiedad o del derecho real.

Las donaciones pueden ser:

1.- Inter vivos mortis causa(arts. 620 y 621 CC), en cuyo caso el determinante es que el fallecimiento del donante sea o no tenido en consideración.

2.- Puras y modales. La primera de ellas es la ordinaria, es decir, se realiza con animus donandi llevando implícito un empobrecimiento en el donante y un correlativo enriquecimiento en el donatario. La segunda de ellas –modal- impone al donatario una carga o modo que disminuye la cuantía de la donación aunque sin privarla de su carácter gratuito (art. 619 CC). Respecto de la modal, ha venido a matizar el TS en Sentencia de 6 de abril de 1999 que es aquella que impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

3.- Donación remuneratoria. Es la que se hace a una persona por sus méritos o servicios prestados al donante, siempre que no se trate de deudas exigibles.

4.- Donación con cláusula de reversión. La reversión figura como término o condición resolutoria, de modo que al morir el donante o bien se extingue la cláusula (entendida como posibilidad) de reversión purificándose la donación, o bien sigue vigente a favor de los herederos del donante.

5.- Donación con facultad de disponer. Prevista en el art. 639 CC supone la posibilidad del donante de reservarse la facultad de disponer de algunos bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos. Si su fallecimiento se verifica sin haber hecho uso de tal facultad los bienes afectados pertenecerán al donatario.

6.- Universales y particulares. Esta clasificación obedece a la extensión de la donación, es decir, según se extienda a todos o a algunos bienes del donante. Este tipo de donaciones encuentran sus límites en el propio Código Civil (arts. 634, 635 y 636).

7.- Donación indirecta. Es la atribución realizada con ánimo de liberalidad y de efectivo enriquecimiento, aunque mediando un negocio oneroso ajeno a la causa donandi (pacto de una gran renta vitalicia a cambio de cosa de escaso valor, permutar una finca grande por otra pequeña, etc.)

Objeto de la donación pueden ser los bienes o cosas y los derechos, y dentro de estos últimos, tanto los derechos reales como los de crédito. La doctrina insiste en que tanto el bien como el derecho han de ser concretos e individualizados, lo que se desprende del art. 633 CC a propósito de la donación de bienes inmuebles y de la imposibilidad en nuestro Ordenamiento Jurídico de la donación universal por cuanto que la única posible es la sucesión mortis causa.

La donación puede hacerse, tratándose de bienes muebles, verbalmente o por escrito requiriendo en cuanto a la modalidad verbal la entrega simultánea de la cosa donada. Tratándose de bienes inmuebles debe hacerse mediante escritura pública.

Sujetos de la donación son el donante (quien hace la liberalidad con el consiguiente empobrecimiento) y el donatario (quien la recibe con el subsiguiente enriquecimiento). A su vez, pueden ser donantes todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes (art. 624 CC).

Por lo que afecta a la revocación de la donación dispone el Código Civil tres causas por las que la liberalidad efectuada puede ser objeto de revocación: supervivencia o superveniencia de hijos (art. 644), ingratitud del donatario (art. 648) e incumplimiento de cargas o condiciones (art. 647).

Para proceder a la revocación, el donante deberá ejercitar la correspondiente acción civil en el oportuno proceso conforme a la cuantía de la donación (arts. 249.2 y 250.2 LEC).

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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