Dependiendo de la clase de concurso en que nos encontremos, el deudor-concursado podrá:
1) En el Concurso Voluntario. Conservar sus facultades de administración y disposición de su proprio patrimonio previa autorización por parte de la administración concursal, refiriéndose en este caso de intervención en el patrimonio del concursado de la administración concursal
2) En el Concurso Necesario: Ser sustituido por completo por la misma administración concursal, refiriéndose en este segundo caso a la suspensión de la administración y disposición del patrimonio por parte de la misma administración concursal.
No obstante, en cualquier momento, a solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el juez podrá acordar el cambio de la clase de concurso motivándolo suficientemente.
Dicho cambio conlleva la necesaria publicidad a los interesados, (establecida en los Arts. 23 y 24 de la ley 22/2003) debiendo comunicarles que hubo un cambio de la declaración inicial del concurso.
En lo que concierne al concurso de las personas físicas, la intervención y/o suspensión de la administración y disposición del patrimonio familiar (sea cual sea, sociedad conyugal o comunidad conyugal) sigue las mismas reglas establecidas por las sociedades.
Por tanto, en caso de concurso de herencia “corresponderá a la administración concursal el ejercicio de la facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto sin que pueda cambiarse dicha situación” (art. 40.5ley 22/2003)
El concursado tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado cada vez que el juzgado lo pida y tiene también la obligación de informar el juzgado sobre lo que fuera necesario para el interés del concurso. (Art. 42.1 Ley Concursal)
Este deber esta previsto también para los apoderados y para los administradores o liquidadores o quienes hubieran desempeñado estos cargos dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso.
También tendrán las Sociedades el deber de presentar a la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualquier otro libro relativo a los aspectos económicos de la actividad empresarial junto a las cuentas anuales auditadas.
Las cuentas anuales preparadas durante el concurso corresponderán al concursado bajo supervisión de la administración concursal en caso de concurso voluntario y bajo exclusiva responsabilidad de la misma administración concursal en caso de concurso necesario.
Lo que se persigue con el art. 44 de la misma ley concursal es intentar no interrumpir la continuidad de la actividad empresarial, ya que el concurso no tendría que ser una forma de eliminar definitivamente la empresa del mercado.
Dicho de otra forma, se considera el concurso como un momento en la vida de una empresa, en el que finalmente se saldan las deudas a los acreedores.
Es verdad que el art. 44 habla de cierre de la empresa pero es una excepción que el juez tendrá que justificar debidamente previa audiencia al concursado, de los representantes de los trabajadores y a solicitud de la administración concursal.
De hecho este artículo habla de “intervención” con el fin de facilitar la continuación de la vida de la empresacon las siguientes precauciones:
1) medidas cautelares para salvaguardar los intereses de la masa y de los acreedores;
2) posibilidad para el concursado de gestionar aquellos actos u operaciones imprescindibles para la continuación de la actividad empresarial siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.
Los actos del concursado que infrinjan las limitaciones establecidas en la declaración del concurso podrán ser anulados por la administración concursal a través del correspondiente incidente concursal y los actos que no sean confirmados por la misma administración concursal no podrán ser inscritos en los registros públicos.
Por último y en relación al derecho de alimentos, el art. 47 de la Ley concursal indica respecto a la obligación de alimentos impuesta por parte de un juzgado en caso de filiación, matrimonio y menores, etc.. que los interesados podrán obtener los alimentos con cargo a la masa si no pueden percibirlos de otras personas legalmente obligada a prestarlos siempre previa autorización judicial.
Letrado
Despacho en Italia y en España.