La finalidad de la labor que titula el presente artículo consiste fundamentalmente en averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes y, por ende, de cuál fue la voluntad de las mismas a la hora de pactar.
Para ello, se hace necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos coetáneos o posteriores que alumbraron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual. Es decir, qué entendieron ambas partes –en conjunto y no aisladamente- a la hora de proceder a la formalización del contrato, pacto o acuerdo.
Al objeto de averiguar la intencionalidad conjunta de las partes, el Código Civil sienta todo un conjunto de normas que se recogen en los arts. 1281 a 1289 y que pasamos a considerar a continuación:
La norma fundamental y básica viene establecida en el art. 1281 CC, de tal modo que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario.
De acuerdo con lo establecido por esa norma básica a la que se ha aludido:
“Si los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.”
REGLAS PARA AVERIGUAR LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES A TRAVÉS DE LAS PALABRAS
A) TÉRMINOS O PALABRAS CLARAS. LA LITERALIDAD DEL PACTO
El punto de partida de la interpretación lo constituye “la letra” de las estipulaciones o cláusulas, y así se desprende de lo establecido en el primer párrafo del art. 1281 CC que hemos mencionado y transcrito antes. Cuando ello es así, nada obsta a estar a lo dispuesto en la literalidad de la cláusula.
B) TÉRMINOS O PALABRAS CONTRARIOS A LA INTENCIÓN
Ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico.
Aquí entra en juego el tenor del art. 1282 CC cuando dice que: “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato.”
El hecho de que el precepto mencione tan sólo los actos coetáneos o posteriores no implica una exclusión automática de los actos anteriores, y es por ello que el propio artículo emplea el adverbio “principalmente” para dejar clara que no se establece ninguna salvedad.
C) PALABRAS O EXPRESIONES QUE ORIGINAN INCERTIDUMBRES
Las reglas dirigidas a solventar estos casos están contenidas en los arts. 1283 a 1286 CC.
Así, el art. 1283 al referirse a la extensión del contenido del contrato, establece que, independientemente de la generalidad de los términos de un contrato, no podrán entenderse comprendidos en lo negociado cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Por su parte, el art. 1284 dispone que si una cláusula admitiese diverso sentido, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto.
La interpretación conjunta de las cláusulas se contempla en el 1285 que establece que las estipulaciones contractuales deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas.
Y, por último, el 1286 establece, a propósito de las palabras con diferentes acepciones, que éstas serán entendidas en aquella acepción que sea más adecuada a la naturaleza y objeto del propio negocio jurídico.
REGLAS DESTINADAS A LA INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS
A este particular dedica el Código Civil las disposiciones siguientes:
a) Si las cláusulas tienen distintos sentidos, conforme dispone el art. 1284, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto. La finalidad perseguida consiste en evitar lecturas que hagan ineficaces las estipulaciones.
b) Si son dudosas, establece el art. 1285 que deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las turbias el sentido que se deduzca del conjunto. Se trata en definitiva de hallar el denominado “canon de la totalidad” puesto que la intención es indivisible y no puede quedar supeditada a una cláusula aislada.
c) Tratándose de cláusulas ambiguas, establece el art. 1287 CC que en estos casos se tendrán en cuenta el uso o la costumbre del país.
d) En el supuesto de mediar cláusulas oscuras, el art. 1289 determina, ante todo, la distinción entre dudas referentes a circunstancias accidentales o que afecten al objeto principal del contrato. En el primer caso, distingue asimismo entre contratos gratuitos y onerosos.
Si se trata de dudas accidentales en el caso de contratos gratuitos, la resolución recaerá sobre la menor transmisión de derechos e intereses. Y en caso de contratos onerosos, a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas versan sobre el objeto principal, y no puede resolverse cuál haya sido la intención o voluntad de las partes, el precepto opta por la nulidad del negocio contractual.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)