Se ha definido la mediación como una institución compleja en la medida en que supone la presencia e intervención de un tercero y en la medida en que se prevé su aplicación a ámbitos diversos. La mediación supone un método de gestión y de resolución de conflictos que se caracteriza por la intervención de un tercero imparcial y experto, ya sea a iniciativa de las partes o por iniciativa judicial, cuyo objetivo es ayudar a las partes enfrentadas para facilitarles la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio.
En definitiva, partiendo de esta descripción, la mediación supondría el fomento de la participación de las partes en la obtención de una solución ante un conflicto que las enfrenta. Se trata, por tanto, de un cauce para gestionar los conflictos con la finalidad de que la solución surja de la cooperación de las partes y no de su confrontación.
Son sus características las siguientes:
1ª.- Nota de la voluntariedad.
2ª.- Confidencialidad que permita a las partes comunicarse con absoluta libertad.
3ª.- Confianza de las partes en el proceso y en el mediador.
4ª.- Flexibilidad del proceso.
5ª.- Limitación en el tiempo, ya que el proceso debe desarrollarse en una serie de etapas no pudiendo prolongarse indefinidamente. Esta nota enlaza directamente con la idea de agilidad para la obtención de una solución rápida y un procedimiento de coste menor.
6ª.- Participación activa de las partes; lo cual, por otra parte, descarta la necesidad de acatar las intervenciones del mediador, ya que las partes pueden hacerlo o no según consideren oportuno.
7ª.- Si se llega a un acuerdo, todos ganan. Es decir, aquí no cabe hablar de ganadores o perdedores si se alcanza el acuerdo al que va dirigida.
8ª.- La existencia del proceso de mediación no excluye la vía judicial que podrá tener lugar en cualquier momento previo, coetáneo o posterior.
El marco en que es más idónea la mediación resulta ser doble: por una parte, aquel en el que las opciones de las partes estén equilibradas o aquel en el que resulte conveniente mantener las relaciones entre las partes (relaciones familiares, entre socios, entre proveedor y cliente, etc.)
Distinción de otros medios para resolver conflictos
Además de la mediación, existen otros cauces alternativos a la vía judicial. A saber:
a) La transacción
La transacción que permite a las partes resolver sus cuitas sin la intervención de ningún tercero.
Tanto la transacción como la mediación parten de la existencia de una relación jurídica controvertida, pudiendo las partes adoptar acuerdos que estén dispuestas a aceptar. Sin embargo, se presentan también diferencias claras entre ambas pues en el caso de la transacción se precisa que la resolución sea adoptada mediante concesiones recíprocas entre las partes que deben sacrificar algo para ganar algo (art. 1809 CC). Además, en el caso de la transacción no interviene ningún tercero, sino que adopta la configuración de un contrato bilateral.
b) El arbitraje
Se define como el convenio por el que dos o más personas se obligan a estar y pasar por lo que una tercera persona (árbitro) resuelva sobre un conflicto ya surgido o que pueda surgir entre las mismas, culminando la actuación del tercero en el llamado Laudo arbitral.
REGULACIÓN AUTONÓMICA
Las Comunidades Autónomas han legislado sobre esta materia destacando, entre otras, las siguientes disposiciones legislativas en distintos ámbitos autonómicos:
Andalucía:
La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Aragón:
La Ley 9/2011, de 24 de marzo, de Mediación Familiar de Aragón.
Asturias:
La Ley 3/2007, de 23 de marzo, del Principado de Asturias, de Mediación Familiar.
Illes Balears:
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Mediación de Les Illes Balears.
Cantabria:
La Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Castilla y León:
La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.
Comunitat Valenciana:
La Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Madrid:
La Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)