La pensión de viudedad se genera siempre y cuando, además, de haberse celebrado el matrimonio con arreglo al Derecho español, o haberse homologado, se dan una serie de requisitos.
Desde el dictado de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 24 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TSJCAT:2011:3707), se deja claro que el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria, ésta quede extinguida por el fallecimiento del obligado al pago.
La pensión de viudedad en estos es una prestación de sustitución de las rentas compensatorias que el separado o divorciado percibía de su ex cónyuge, y que con motivo de su fallecimiento ha dejado de percibir, manteniéndose vigente la prestación.
La pensión de viudedad sustituye a la pensión compensatoria que el cónyuge superviviente acredita, pero sin tener el carácter, obviamente de compensar ningún desequilibrio económico.
• Es indiferente que la pensión compensatoria sea temporal o definitiva. Lo esencial es que se extinga por el fallecimiento del causante
• Será suficiente con ser acreedor de la pensión compensatoria, y no necesariamente perceptor de la misma. No se pierde el derecho a la pensión de viudedad si se tiene reclamado su impago
• No se consideran ni equivalentes, ni equiparables, ni análogas a los efectos referidos en este escrito: la sustitución de la pensión compensatoria por una renta vitalicia, usufructo de bienes, entrega de capital o renta por el uso de la vivienda conyugal.
• En estos supuestos la pensión de viudedad será vitalicia.