La prisión provisional es una medida cautelar que el Juez Instructor o de lo Penal impone a una persona que está siendo juzgada por un delito
Se impone siempre que se den las condiciones y requisitos necesarios y con una duración límite de 1 (en el caso de delitos de menor gravedad) o 2 años (delitos más graves).
Se regula en los arts. 502 a 519 de la LECRIM
Es una medida de carácter excepcional ya que restringe la libertad de una persona que es un derecho fundamental.
Los requisitos para poder decretarla se regulan en los arts 503 LECRIM
1º.- Cuando se trate de hechos que presenten caracteres de delitos sancionados con pena igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores.
En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Por tanto solo podrá acordarse cuando sea estrictamente necesaria siempre que no existan otras medidas menos gravosas a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines.
A la hora de acordarla, el juez o tribunal lo hará mediante comparecencia (art. 505 LECRIM) y tendrá en cuenta la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado.
Además de considerar sus circunstancias personales, tendrá que tener en cuenta las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.